Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-00190


En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2109 de fecha 25 de agosto de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.301.229 asistido por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la DIRECTORA DEL AMBULATORIO URBANO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 366 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de enero de 1996, ingresó a prestar servicios para el Ambulatorio Urbano tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ocupando el cargo de vigilante con un sueldo mensual de ciento setenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs.174.820), hasta el día 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608 del 13 de enero de 2003.

Que en fecha 24 de enero de 2003, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de que se le calificara el despido.

Que en fecha 26 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándole en consecuencia el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada se negó a dar cumplimiento a la misma.

Que la parte presuntamente agraviada al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, le conculcó sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó que la acción de amparo constitucional incoada fuese declarada con lugar.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, Caso: Adelfo José Terán.

A los fines de restablecer la situación jurídica del trabajador y al no existir ninguna situación de hecho o de derecho, que impidiera la ejecución de la Providencia Administrativa N° 366 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó su cumplimiento.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de diciembre de 2003, y en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la Directora del Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 366 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se estableció que a los fines de hacer ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ante las conductas omisivas de los patronos, procedía la acción de amparo constitucional.


En tal sentido, y a los fines de verificar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que el peticionante alegó la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la tutela judicial efectiva, ante la negativa por parte de la Directora del Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 366 del 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Siendo ello así, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, desde su despido hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual estima pertinente hacer ciertas consideraciones en relación con la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester destacar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de agosto de 2002 Caso: Adelfo José Terán, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.


Adicionalmente, ese Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.


Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...).
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...).” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Así las cosas, esta Corte debe indicar que aún cuando la Administración está facultada para ejecutar sus propios actos, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, ya que la finalidad de tal proceder es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar; y no la resolución de controversias entre particulares en las que se fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, resulta necesario destacar que, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento de los trabajadores, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas a través de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.

Si bien es cierto, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera es inconcebible que la apertura del procedimiento de multa a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión de los trabajadores, es decir, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, acoge el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional, y así se decide.

Ahora bien, los derechos constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por tanto al verificarse que la Directora del Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, sí efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y, ante la negativa de la parte accionada a dar cumplimiento a la misma, estima esta Corte vulnerado los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto y constatada la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Luis Castillo, contra la Directora del Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ciudadana Maria Eugenia Suarez, en consecuencia, ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 366 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.301.229 asistido por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la DIRECTORA DEL AMBULATORIO URBANO III “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 366 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos, el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2004-00190
Decisión n° 2004-0254