Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003066


En fecha 31 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-826 de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LEIDA CHACÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.553.893, contra el acto administrativo N° 0899 de fecha 18 diciembre de 2000, dictado por el Prefecto (E) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, conforme al cual se dio por terminada la relación laboral de la querellante con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2003, por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a dicha Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se le dio cuenta, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentaran su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales contenidas en el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la accionante interpuso querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que la querellante prestaba servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que el día 18 de diciembre de 2000, fue retirada del cargo “de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata”, mediante un acto administrativo que -a su decir- se había basado en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándole así a la querellante sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad.

De igual forma, adujo que el acto administrativo recurrido era inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señalaba las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a tomar la decisión de retirar a la accionante.

En virtud de lo anterior, solicitó que la querella fuera declarada con lugar, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el ente accionado, así como el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, el a quo realizó algunas consideraciones en relación a un argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción incoada, indicando que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, relativa a la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000; se extendían a la querellante, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad era de seis (6) meses, debiéndose comenzar a computar dicho lapso a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la que referida sentencia apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual desestimó el alegato de la parte accionada y declaró que en el caso de marras no había operado la caducidad de la acción, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Respecto al señalamiento hecho por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que daba origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto estaba la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; el a quo indicó que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, “no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad(...)”. En virtud de ello, señaló que la reestructuración o reorganización del organismo debía cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual el acto de retiro de la querellante se había basado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que era contradictoria y que no correspondía con su propio contenido normativo, desconociéndose así los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, resultando así nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró la nulidad del acto de retiro impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Servicio Social, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, ordenando asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de los beneficios socioeconómicos que no implicaran la prestación efectiva del servicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio pasa a dictar sentencia, toda vez que: i)se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii)no existen en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -norma vigente para el momento en que debía fundamentarse la apelación-, el cual disponía lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, hasta el día 27 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaba su apelación, tal como se evidencia del auto dictado por dicha Corte en fecha 28 de agosto de 2003; por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente señalado, debe éste Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, en virtud de lo que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable para el momento en el que se configuró el desistimiento tácito de la apelación interpuesta-, y así se decide.

Declarado el desistimiento, debe éste Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, (…) en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

De esta manera, debe esta Corte señalar que en el presente caso no se evidencia la violación de normas de orden público a través de la sentencia dictada por el a quo, así como la misma tampoco contradice en modo alguno la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo disponía el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LEIDA CHACÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.553.893, contra el acto administrativo N° 0899 de fecha 18 diciembre de 2000, dictado por el Prefecto (E) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-003066
BJTD/D
Decisión n° 2004-0380