Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-004164


En fecha 3 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1359-03 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALKAID ESTHER CORONA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 11.394.314, asistida por los abogado José Gregorio Morales, Olga Álvarez Montero, José Vicente Moscoso y Marbella Espinoza Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.281, 34.976, 87.713 y 24.501, respectivamente, contra las omisiones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Moscoso, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 9 de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió del abogado Carlos Castro Bauza, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de diciembre de 2004 la abogada Marbella Espinoza Rojas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de mayo de 2003 la accionante, asistida de abogados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de abril de 1997 la accionante comenzó a trabajar en forma personal, directa e ininterrumpida, desempeñando funciones como Ingeniero en la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), la cual tiene su “(…) domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Complejo Zulia, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente, en el sector conocido como El Tablazo, donde últimamente desempeñe (sic) funciones como Ingeniero de Seguridad, Higiene y Ambiente de: (i) la Superintendencia de Servicios Industriales, (ii) Superintendencia de Manejo de Productos -despacho terrestre y marítimo de productos- y (iii) Planta Central de Efluentes –MADESOL, área norte, del Complejo Zulia”.

Que la presunta agraviada devengaba un salario básico de Bs.1.109.200,00 mensuales, más la cantidad mensual de Bs.55.460,00 “(…) por concepto de Ayuda de Ciudad, así como los demás beneficios socio-económicos que me corresponden, tales como aporte de la empresa al Fondo de Ahorro Petroquímica (FAP), bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, programa de compensación variable, prestaciones sociales y plan contributivo de jubilación”.

Que “(…) en fecha 23 de noviembre de 2002 acudí a consulta de control prenatal, donde me fue practicado ultrasonido obstétrico transvaginal, diagnosticándose embarazo activo de 6 semanas, todo lo cual fue debidamente notificado a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en su condición de patrono, de conformidad con la normativa legal e interna sobre la materia”.

Que en fecha 2 de febrero de 2003, la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), publicó en los diarios “La Verdad” y “Panorama” de circulación regional del Estado Zulia, “(…) una lista de personas que mantenía una relación de trabajo con la referida empresa, en donde aparezco como despedida (…)”.

Que se evidencia una violación a la inamovilidad laboral, toda vez que la accionante se encontraba en estado de gravidez con reposo absoluto.

Que en fecha 27 de febrero de 2003 la presunta agraviada presentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el despido “(…) injustificado de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) vulneró las siguientes normas jurídicas: 1) Los artículos 49, 76 y 93 de la Constitución Nacional, referidos a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la protección de la maternidad y la estabilidad de los trabajadores y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; 2) El procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Lo establecido en el artículo 23 de la Constitución y por ende, lo previsto en los Convenios Nos. (sic) 103 y 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por Venezuela, que consagra la inamovilidad y protección durante y después del embarazo, así como la maternidad en general y 5) (sic) Literales d) e i) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al no sustanciar y decidir el procedimiento solicitado por la accionante, por cuanto han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días hábiles, desde la fecha de la solicitud de reenganche –hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo- es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como los derechos relativos a la protección de la familia, la maternidad, la estabilidad en el trabajo y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 75, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) ya la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces sobre esta modalidad de amparo, aceptando su procedencia para cuestionar los retardos injustificados. Muestra de ello, la decisión dictada en fecha 28-7-00, caso: Luis Alberto Baca, donde se precisó lo siguiente:

‘Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha sentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación’ (…)”.

Que solicitó “De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ordene a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a cargo de la Abogado Ondina Ávila, LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LOS SIGUIENTES ACTOS OMITIDOS: (i) Pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta en contra de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Pronunciamiento sobre Medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene mi inmediato reenganche en la citada empresa, así como el pago de los salarios caídos y beneficios médicos asistenciales concedidos por la empresa (iii) Notificación de Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (iv) Decisión OPORTUNA sobre mi solicitud de reenganche, todo ello en función de lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 75, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula y negrillas de la accionante).

Finalmente solicitó se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas: “(…) Mi inmediato reenganche en Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) (ii) El pago de los salarios caídos y demás cantidades que legal y contractualmente me corresponden y demás condiciones de trabajo que venía disfrutando, para garantizar mi subsistencia económica y manutención de mi hijo próximo a nacer y en definitiva garantizar la protección integral de la familia, todo ello según los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, y (iii) El acceso a los beneficios médicos asistenciales que disponía como trabajadora de PEQUIVEN, bajo el sistema denominado Sistema Contributivo de Protección a la Salud (SICOPROSA), que me permitan garantizar mi salud y la de mi hijo, todo ello en función de la garantía constitucional prevista en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para que se decreten las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mervin Enrique Sierra Velasco.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción de amparo se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a cargo de la ciudadana Ondina Ávila, que proceda a efectuar su pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de reenganche interpuesta por la quejosa, frente a una obligación concreta y precisa de la Administración, que se encuentra establecida expresamente en el texto legal (Ley Orgánica del Trabajo)”.

Que “(…) los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal (artículos 454 y siguientes del Texto sustantivo Laboral (sic) ), las cuales ha podido accionar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo, y para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de abstención de regla o recurso de carencia (sic) aplicable perfectamente en esta causa, la cual permite el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la negativa de la Administración a dar oportuna respuesta a las peticiones del particular; ha sido reiterada la jurisprudencia que ha de tratarse de una obligación específica y concreta como es el caso de marras; pues el objeto del recurso de carencia no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia por vía general, de este, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino la abstención o negativa del funcionario Público a cumplir con determinado acto, de cual (sic) el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia”.

Que “(…) es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución; al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace (sic) supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador”.

Que “(…) en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de carencia o abstención de regla y no el amparo constitucional (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada Marbella Espinoza, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alkaid Esther Corona Burgos, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que “El Recurso por Abstención o Carencia, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 42, numeral 23, (derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no procede contra omisiones que vulneren garantías constitucionales. El mecanismo de protección contra este tipo de omisiones (…) es la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional (Sic) y el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “El recurso por abstención o carencia no procede contra omisiones frente a obligaciones genéricas como lo es el deber de pronunciarse oportunamente” y que para que proceda dicho recurso se debe estar en presencia de una obligación concreta y específica, inscrita en una norma legal y reglamentaria frente a la cual ha de verificarse si existe ciertamente la abstención respecto del supuesto expresamente previsto en la norma. (Resaltado de la parte actora).

Que la sentencia apelada “(…) incurre en un grave error al confundir la obligación específica con la obligación genérica cuyo cumplimiento se exige por vía de amparo constitucional en este proceso, como es el PRONUNCIAMIENTO Y OPORTUNA RESPUESTA de la Inspectora en relación con la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nuestra mandante ALKAID ESTHER CORONA BURGOS y actuaciones administrativas subsiguientes, todo lo cual refleja exactamente el contenido del Derecho de Petición y de Obtener Oportuna Respuesta, el cual fue groseramente violado por la omisión de la Inspectoría de (sic) Trabajo de Cabimas”. (Resaltado de la accionante).

Que el órgano que conozca de un recurso por abstención o carencia por omisiones de las denunciadas en la acción de amparo que dio lugar a este proceso, no podría conminar al Inspector del Trabajo a admitir o a no admitir y, mucho menos, tomar una decisión que, por sí sola haga las veces de un auto de admisión, y sustituya la omisión de una Inspectoría y demás actos de proceso omitidos.

Que “LO PROCEDENTE ES el ejercicio de una acción de amparo constitucional que obligue al Inspector al cumplimiento de su obligación genérica: PRONUNCIARSE Y DAR OPORTUNA RESPUESTA sobre la admisión o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de nuestra mandante y subsiguientes actuaciones, con lo cual queda resguardada la libertad del Inspector del Trabajo de tomar su decisión de manera autónoma e independiente”. (Resaltado de la accionante).

Que el recurso por abstención o carencia no es ágil ni expedito.

Por las razones expuestas, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente procedimiento de amparo, “(…) en virtud que el fallo impugnado incurre en una grave confusión procesal en detrimento de los derechos constitucionales que asisten a ALKAID ESTHER CORONA BURGOS -quien continua amparada de inamovilidad por fuero maternal-, al considerar que lo apropiado era ejercer el recurso de carencia y no el recurso de amparo, en virtud que se trataba de incumplimiento de obligaciones genéricas, tutelables vía amparo constitucional, no específicas como lo estableció el Tribunal de la causa” . (Mayúsculas de la accionante).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se interpone un amparo constitucional contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no pronunciarse en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de febrero de 2003, interpuesta por la ciudadana Alkaid Esther Corona Burgos, toda vez que la prenombrada ciudadana fue despedida injustificadamente por la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN).
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las actuaciones y de las omisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad”.


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en segunda instancia los amparos autónomos interpuestos contra las omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer de la apelación ejercida en el caso de autos.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 23 de julio de 2003, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la misma:

En primer lugar, se observa que la accionante alegó en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente por la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A.,(PEQUIVEN), a pesar de gozar de inamovilidad laboral debido a que se encontraba embarazada al momento del despido, asimismo, adujo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que -a su entender- le fueron conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como los derechos relativos a la protección de la familia, a la maternidad, la estabilidad en el trabajo y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 75, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de considerar que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada como lo es el recurso de abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, la representación judicial de la accionante adujo en su escrito de fundamentación de la apelación, la improcedencia del recurso por abstención o carencia, en virtud de que el mismo “(…) no procede contra omisiones frente a obligaciones genéricas como lo es el deber de pronunciarse oportunamente (…)”, asimismo señaló su improcedencia, toda vez que el recurso por abstención o carencia no procede contra omisiones que vulneren garantías constitucionales, y que“(…) el mecanismo de protección, contra ese tipo de omisiones, que violan preceptos constitucionales, es la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic) y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo (sic) y Garantías Constitucionales (…)”.

A tal efecto, debe señalar esta Corte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, ratificado en sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“(…) no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. Por escrito) o material (vgr. Actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (…).
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en el caso Órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos-, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídica-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(…omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que en muchos casos, si será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”.

En consideración de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia hecha por la accionante, tiene su origen en la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de no dar respuesta -dentro del lapso consagrado al efecto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo-, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la quejosa en fecha 27 de febrero de 2003, situación ante la cual existe otro medio procesal idóneo, como lo es, el recurso por abstención o carencia, a través del cual es posible obtener el restablecimiento del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los particulares por parte de los Órganos de la Administración Pública, razón por la cual, a criterio de esta Corte no debía la presunta agraviada accionar por la vía extraordinaria del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que existiendo en el presente caso una vía ordinaria para que la parte actora haga valer su pretensión de condena al cumplimiento de la obligación incumplida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, concluye que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2003 por el abogado José Vicente Moscoso Cobo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 23 de julio de 2003 y lo confirma en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Moscoso Cobo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.713 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALKAID ESTHER CORONA BURGOS, titular de cédula de identidad N° 11.394.314, asistida por los abogados José Gregorio Morales, Olga Álvarez Montero, José Vicente Moscoso y Marbella Espinoza Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.281, 34.976, 87.713 y 24.501, respectivamente, contra las omisiones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2003-004164
BJTD/h
Decisión n° 2004-0400