Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000358

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Oficio N° 780-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel del Cid Gazquez, titular de la cédula de identidad N° 6.058.551, actuando en nombre y representación de la Empresa METALURGICA ADAINOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 62, Tomo 111-A-Sgo de fecha 8 de junio de 1993; asistido por los abogados Richert González y William Rosendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.819 y 83.880, respectivamente, contra el acto administrativo mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY declaró sin lugar “la solicitud de reducción de las utilidades” realizada por la mencionada Empresa.

En fecha 25 de noviembre de 2004, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la revisión del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2004, fue interpesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de mayo de 2004, previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se recibió el recurso incoado. En esa misma fecha se dio cuenta a dicho Tribunal.

El día 1° de junio de 2004, el mencionado Juzgado solicitó a la Empresa recurrente la consignación de los documentos en los cuales fundamentaba su acción, en virtud de que no lo había hecho al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 22 de junio de 2004, la parte accionante consignó poder apud acta otorgado al abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819 y copia del Registro Mercantil de la Empresa accionante.

El día 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, el representante de la Empresa accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 27 de noviembre de 2003 solicitó ante el Órgano recurrido la reducción de utilidades de cuarenta y cinco (45) días a quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la crisis económica por la que venía atravesando la Empresa.

Que habiéndose hecho la solicitud antes referida en fecha 27 de noviembre de 2003, el día 1° de diciembre de ese mismo año ya la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy había tomado la decisión de declarar sin lugar la misma, sin haber foliado ni enumerado el expediente, cercenando así los derechos a la defensa y al debido proceso de la Empresa recurrente.

Que la accionante había optado por la reducción de utilidades para no declararse en quiebra y dejar a los trabajadores sin su fuente de ingreso, pero sin embargo la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy había negado tal solicitud sin notificar a la Empresa, siendo que la misma se dio por notificada de tal decisión en fecha 23 de enero de 2004.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la suspensión de los efectos del mismo como acción de amparo constitucional, invocando a tal efecto lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), conforme a la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, -actualmente vigente conforme a lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004-; y en la que se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso son las mismas asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, debe aceptar la competencia declinada por el mencionado Juzgado y declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, debe señalarse lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, fue tramitado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le había requerido en dicha oportunidad la consignación de los documentos en los cuales fundamentaba su acción, concediéndole a tal efecto tres (3) días de despacho para que cumpliera con lo requerido, a los fines de proveer sobre su admisión.

Sin embargo, éste Órgano Jurisdiccional constata que habiendo transcurrido el lapso otorgado por el mencionado Juzgado para que la Empresa accionante consignara la documentación solicitada, el representante de ésta no cumplió con tal requerimiento, limitándose a consignar en fecha 22 de junio poder apud acta y copia del Registro Mercantil de la Empresa Metalúrgica Adainox C.A.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de interposición de la demanda, en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; el cual establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; (…)”.


De la norma anteriormente transcrita se colige que la consecuencia jurídica aplicable a la no consignación de los documentos indispensables para la admisión de la demanda, en este caso el acto administrativo impugnado, es declarar la inadmisibilidad de la acción incoada.

En tal sentido, y en vista de que de la revisión exhaustiva del expediente no consta el cumplimiento por parte de la Empresa accionante del requisito relativo a la consignación del acto administrativo impugnado, no obstante habérsele otorgado un lapso de tiempo razonable para que lo hiciera, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el representante de la Empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel del Cid Gazquez, titular de la cédula de identidad N° 6.058.551, actuando en nombre y representación de la Empresa METALURGICA ADAINOX C.A., asistido por los abogados Richert González y William Rosendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 83.880, respectivamente, contra el acto administrativo mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY declaró sin lugar “la solicitud de reducción de las utilidades” realizada por la mencionada Empresa.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000358
BJTD/D
Decisión n° 2004-0382