Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001100
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Maria Alejandra Estévez y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A, cuya última modificación estatutaria fue adoptada por decisión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, en fecha 20 de noviembre de 2000, lo cual consta de acta que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 2001, bajo el N° 68, tomo 89-A-Pro, contra la providencia administrativa S/N, de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la homologación del Acta-Convenio que modifica parcialmente el Contrato Colectivo vigente entre la Empresa recurrente, la compañía Transporte Charcuven, C.A. y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2004, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el 31 de mayo de 2002, se suscribió el vigente Contrato Colectivo entre las empresas CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. y TRANSPORTE CHARCUVEN, C.A., por un lado y por otro, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) desde la fecha de suscripción del indicado Contrato Colectivo la nómina de trabajadores de las empresas CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. y TRANSPORTE CHARCUVEN, C.A. ha disminuido considerablemente, en virtud de una serie de variantes económicas y de mercado que han afectado notablemente la rentabilidad de estas sociedades de comercio. Ello ha impedido, entre otras cosas, aumentos salariales importantes (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) en virtud de esta circunstancia, el 1° de agosto de 2003, EL SINDICATO convocó debidamente a sus afiliados a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 8 de agosto del mismo año, a los fines de discutir la posibilidad de reformar algunas cláusulas del Contrato Colectivo (…)”.
Que “(…) esta Asamblea Extraordinaria de EL SINDICATO se llevó efectivamente a cabo el día pactado (…) y en dicha Asamblea todos los trabajadores presentes acordaron solicitar, previa discusión con la empresa, la modificación del Contrato Colectivo, a los fines de sustituir unos beneficios poco significativos por un salario más integral y conveniente (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) una vez que nuestra representada analizó la propuesta del Sindicato, se decidió realizar la modificación del Contrato Colectivo. De allí, que en fecha 9 de marzo de 2004, EL SINDICATO y nuestra representada presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la modificación del Contrato Colectivo (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) en fecha 3 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicta la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de anulación, por medio de la cual decidió NO HOMOLOGAR las modificaciones del Contrato Colectivo, propuestas por EL SINDICATO (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) tales disposiciones hacen referencia a la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, es decir, de señalar los elementos de hecho y de derecho esenciales en que se fundamenta su decisión. El incumplimiento de tal obligación configura el vicio de inmotivación (…)”.
Que “(…) el vicio de inmotivación es simple y llanamente evidente, ya que la Inspectora del Trabajo se limitó a exponer algunos conceptos jurídicos indeterminados, sin precisar, o al menos insinuar, cuáles normas de orden público o de la Ley Orgánica del Trabajo se violaban con la presentación de una solicitud de reforma del Contrato Colectivo (…)”.
Que “(…) la Inspectora del Trabajo ha debido detallar, explicar o al menos sugerir en qué términos se reducían los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo, o de qué manera podían verse perjudicados los trabajadores por las modificaciones que ellos mismos solicitaron (…)”.
Que “(…) la providencia administrativa se limita a señalar que la solicitud presentada es contraria a derecho, al orden público y (sic) disposiciones expresas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin mencionar cuáles normas (…) de allí que se incurre en el vicio de inmotivación (…)”.
Que “(…) la referencia que la providencia administrativa hace del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede considerarse como la razón o fundamento del acto, pues esta norma se refiere, -como veremos más adelante-, a un procedimiento distinto al que se refería el presente caso. Es decir, esa norma no establece ninguna prohibición o principio de orden público que haya podido ser incumplido o violado por nuestra representada o EL SINDICATO, sino simplemente se refiere al procedimiento que hubiese tenido que seguirse si la modificación del Contrato Colectivo la hubiese solicitado nuestra representada (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) por otra parte, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que aquí se cuestiona incurre en un vicio en el elemento causal del acto administrativo, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la norma aplicable al caso concreto (…)”.
Que “(…) en el presente caso se he (sic) incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo ha pretendido aplicar una norma (artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo) que está destinada a regular supuestos distintos (…)”.
Que “(…) el procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra destinado a un supuesto distinto al que dio lugar a la Providencia Administrativa cuestionada, toda vez que esta norma está referida a los casos en que el patrono sea el proponente de la modificación de las condiciones del trabajo previstas en el Contrato Colectivo. En esos casos, la Ley permite las modificaciones si se llegase a una conciliación con la organización sindical respectiva, para lo cual se establece el procedimiento conciliatorio allí previsto (…)”.
Que “(…) en el caso que dio origen a la providencia S/N del 3 de mayo de 2004, dictada por la Inspectora del Trabajo (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se trataba de ese supuesto, toda vez que ya el acuerdo o conciliación se había logrado, toda vez que fue el propio SINDICATO quien solicitó las modificaciones para de esta forma poder mejorar sus condiciones salariales, a cambio de unos beneficios intangibles o poco provechosos (…)” .(Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) mal podía aplicarse el procedimiento conciliatorio previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya la conciliación se había logrado, toda vez que la solicitud de modificación del Contrato Colectivo había sido solicitada por nuestra representada y por el SINDICATO (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en que “se tengan como válidas las modificaciones vigente entre Charcutería Venezolana, C.A., la Empresa Transporte Charcuven y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal”.
Por último, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “no homologa el acta convenio presentada, por ser contraria a derecho, al orden público y a las disposiciones expresas en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), -vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 de la citada Sala-, la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.
En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
III.- En otro orden de ideas, pasa esta Corte a decidir lo referente a la medida cautelar innominada, y a tal efecto observa:
En consideración de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, solicitó la medida cautelar innominada a tenor de lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto impugnado mientras dure el proceso, a los fines de evitar un daño irreparable para su representada, por cuanto existe una presunción grave de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una “(…) absoluta inmotivación y clara confusión (…) al pretender aplicar la norma prevista en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, adujo que “(…) las dos partes del Convenio Colectivo, esto es, EL SINDICATO y nuestra representada se encuentran conformes y de acuerdo con las modificaciones realizadas, toda vez que se optimizan los beneficios de los trabajadores, sin desmejorar sus condiciones integrales. De allí, que la Inspectoría del Trabajo ha debido comenzar por darle el beneficio de la duda a las partes del Contrato, a menos que existiesen razones de peso que permitiesen sospechar que se trataba de una desmejora de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, de la Resolución cuestionada no se desprende ni siquiera un indicio de las razones que llevaron a este órgano administrativo ha (sic) rechazar el acuerdo de voluntades de las partes (…). (Mayúsculas de los recurrentes).
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece lo siguiente:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Señalado lo anterior, debe puntualizarse que siendo los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimiltud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; el periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo; y el periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión; debe este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los mismos.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos el contenido del acto administrativo impugnado se encuentra constituido por la negativa de la Administración en homologar las modificaciones del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las Empresas Charcutería Venezolana C.A., Transporte de Charcuven C.A. y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal.
En tal sentido, revisados los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, a los fines de verificar la existencia del fumus boni iuris, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no puede entrar a analizar cautelarmente, los vicios referidos a la inmotivación y al falso supuesto del acto - los cuales viciarían eventualmente de nulidad absoluta el acto-, toda vez que se estaría adelantando opinión respecto a la materia de fondo, en consecuencia, no se configura el requisito aludido, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. En tal sentido, observa esta Corte que no cursa a los autos ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse que la negativa de homologación en las modificaciones del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre Empresas Charcutería Venezolana C.A., Transporte de Charcuven C.A. y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal, esté afectando o causando un perjuicio irreparable a las partes de dicha Convención, por cuanto no se evidencia -en principio- un peligro o desfavorecimiento de las condiciones laborales para los trabajadores de las referidas Empresas.
Por otro lado, respecto al alegato esgrimido por los recurrentes consistente en “(…) de tener que esperarse una sentencia definitiva (…) llegaría demasiado tarde, toda vez que la vigencia del Contrato Colectivo es hasta el 31 de mayo de 2005 (…)”, considera esta Corte menester destacar el contenido del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.
Señalado lo anterior, conviene destacar que la doctrina patria ha denominado esta vigencia mas allá del vencimiento como “ultra-actividad” de las cláusulas de la Convención Colectiva la cual no pierde su vigencia hasta tanto no se aplique la nueva Convención, -lo cual no obsta para que dentro de ese lapso de prórroga se efectúen negociaciones colectivas directas entre el sindicato y la Empresa, fijando incluso cláusulas que pueden derogar a las establecidas, siempre que contengan disposiciones más favorables al trabajador-, en tal sentido, no verifica esta Corte la presunción de peligro en la mora o periculum in mora, por cuanto al existir la posibilidad de postergar la Convención Colectiva en el tiempo, en el caso de declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, el patrono y el sindicato tendrían la disposición de realizar las modificaciones del Contrato Colectivo actual –eventualmente prorrogable- a que hubiere lugar, siempre que fuese a favor de los trabajadores.
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, no se verifica el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de periculum in damni, considera esta Corte que al no verificarse la existencia del buen derecho y el peligro en la mora, antes analizados, resulta inoficioso proceder a indagar sobre la existencia del mismo, toda vez que de verificarse no resultaría suficiente para acordar la medida, en virtud de que la protección cautelar solicitada requiere imperiosamente de la existencia concurrente de los tres requisitos antes señalados, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Señalado lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Maria Alejandra Estévez y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A, cuya última modificación estatutaria fue adoptada por decisión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, en fecha 20 de noviembre de 2000, lo cual consta de acta que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 2001, bajo el N° 68, tomo 89-A-Pro, contra la providencia administrativa S/N, de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la homologación del Acta-Convenio que modifica parcialmente el Contrato Colectivo vigente entre la Empresa recurrente, la compañía de Transporte Charcuven, C.A. y la Unión de Trabajadores de la Industria de Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien deberá notificar a todas las partes que hayan intervenido en el procedimiento administrativo en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/A
Exp. N° AP42-N-2004-001100
Decisión n° 2004-0389
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