Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-000088

En fecha 9 de enero de 2003 el ciudadano LEONEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.520.770, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 287-A-Pro., asistido por el abogado Julio López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la decisión del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), dictada por la Consultora Jurídica (E) abogada Reina Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2002, contenida en el Oficio N° 103.0.001-2002-370 4966.

En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 30 de enero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 10 de julio de 2003 tuvo lugar la exposición oral de las partes, decidiendo en esa oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) DIFERIR la presente audiencia constitucional, por cuanto existen razones de justicia y de interés general, evidenciadas de las actas del expediente, así como, de las exposiciones formuladas por las partes y de la representación del Ministerio Público, a los fines de que se arribe a una solución alternativa del conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; para lo cual se instó a las partes a que se reunieran e informaran a dicha Corte por escrito el resultado de dicha reunión; seguidamente se estableció que una vez consignado dicho documento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciaría al respecto “(…) y en caso de no haber conciliación, fijará la oportunidad para la conclusión de la audiencia constitucional y procederá a dictar el fallo correspondiente”.

En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Juliana C. López Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A. consignó escrito mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) se sirva emitir PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO en nueva audiencia a los fines de dar por terminado la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y se nos responda por parte de Fondur del pago retenido por concepto de OBRA TERMINADA Y RELIZADA “, en virtud de no haberse llegado a una solución de la controversia.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003 se fijó la hora y el día para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, la cual fue diferida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz, habiendo sido reasignada la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución automática.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, visto que la causa se encontraba paralizada, dejándose constancia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la misma, para las actuaciones correspondientes a que haya lugar.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de las partes, dejándose constancia de la presencia de las mismas, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, ni de la Defensoría del Pueblo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A., antes identificado, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la opinión de carácter administrativo emanada de la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dictada por la Consultora Jurídica (E) abogada Reina Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2002, constituye una violación al “(…) derecho a la defensa, al debido proceso, a la información oportuna, al principio de celeridad, eficacia, participación, transparencia, etc. (…)”, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 y los artículos 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 4 de abril de 2001, recibieron de parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), una agenda correspondiente al N° 020 o Punto de Cuenta N° 013, relativa a la realización de una caseta de vigilancia y portal de acceso del Fuerte Guaicaipuro, siendo el caso que, en espera de la firma de dicho contrato se realizó una cesión al ciudadano Jairo Antonio Villamizar Araque, la cual fue presentada al referido Fondo antes de la realización del contrato de obra, el cual no se firmó, por lo que se considera que dicha cesión no se realizó, ya que el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras N° 1821 del 30 de agosto de 1991, y su reforma de fecha 16 de septiembre de 1996, lo prohíbe expresamente.

Que en agosto de 2002 la abogada Ana Corina Ochoa, encargada del caso en cuestión, “(…) declaró en Memorando interno a la Consultoría Jurídica y al Departamento de Gerencia de Proyectos” que dichas cesiones no eran procedentes, por lo cual no se les otorgó copia alguna, sólo se les comunicó verbalmente y en base a esa conclusión se procedió unilateralmente a la terminación de la obra y a la presentación de las valuaciones para el correspondiente pago.

Que en diciembre del mismo año, la Consultoría Jurídica emitió opinión en la cual estimó que las cesiones sí procedían y que el cesionario tenía derecho a que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le cancelara las sumas que le adeudaba a Inversiones Centro Sur, C.A.

Adujo además, que si el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) cancela dicha deuda le ocasionaría un daño irreparable, ya que su representada al momento de realizar ese convenio no poseía tal contrato por cuanto no había sido firmado por la Directiva del mismo, igualmente rechazan que la Consultoría Jurídica en su dictamen se refiera a una cesión de crédito, siendo que si no existe contrato, mucho menos existe crédito.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicitan mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se anule y se declare sin efecto el referido dictamen y en consecuencia se proceda al pago inmediato.

De igual manera, solicitó se acuerde como medida cautelar innominada que se oficie al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los efectos de que proceda al pago retenido ilegalmente sin fundamento legal, reestableciendo de esta manera la situación jurídica infringida.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

I.- En fecha 10 de julio de 2003 tuvo lugar la exposición oral de las partes, decidiendo en esa oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) DIFERIR la presente audiencia constitucional, por cuanto existen razones de justicia y de interés general, evidenciadas de las actas del expediente, así como, de las exposiciones formuladas por las partes y de la representación del Ministerio Público, a los fines de que se arribe a una solución alternativa del conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; para lo cual se instó a las partes a que se reunieran e informaran a dicha Corte por escrito el resultado de dicha reunión; seguidamente se estableció que una vez consignado dicho documento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciaría al respecto “(…) y en caso de no haber conciliación, fijará la oportunidad para la conclusión de la audiencia constitucional y procederá a dictar el fallo correspondiente”.

En esa oportunidad, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión que representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho escrito, formuló las siguientes consideraciones:

Que la cesión efectuada por el Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A. al ciudadano Jairo Antonio Villamizar de la totalidad de las valuaciones que se originaren con ocasión del contrato que suscribiera con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2002 y que de ello se puede entender que está en discusión a quién le corresponde el contrato de obra, quién lo concluyó y a quién le corresponde el pago del mismo.

Que la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el recurso extraordinario.

Que es relevante destacar que esta causal de inadmisibilidad está referida a la existencia de otros medios preexistentes, como la acción de nulidad de los actos administrativos, el cual constituiría el medio idóneo capaz de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Que la parte quejosa solicitó el pago por la obra ejecutada y que mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Raquel Pacheco contra el Director del Hospital “Victorio Santaella”), dejó sentado que mediante el amparo constitucional no es procedente la solicitud de pago de dinero.

Que no resulta pertinente el petitorio formulado por la parte presuntamente agraviada, por no ser el amparo la vía idónea para solicitar el cobro de sumas de dinero.

Por las razones expuestas, consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así solicitó que fuera declarado.

II.- En fecha 17 de diciembre de 2004 se realizó la continuación de la audiencia constitucional celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

El ciudadano Leonel Barboza, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A., en ejercicio de su derecho de palabra expuso lo siguiente:

Que insiste en la reclamación del pago de una suma de dinero por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), como consecuencia de la ejecución de una obra constituida por una caseta de vigilancia y portal de acceso en el Fuerte Guaicaipuro.

Que presentó ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) la cesión que le fuera realizada a un tercero y que dicha cesión fue declarada improcedente por la ciudadana María Corina Ochoa quien para esa oportunidad se desempeñaba en la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo.

Que dicha cesión es inválida en virtud de que en ningún momento fue aceptada por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Que en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demostró que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) había presentado un documento falso y que en virtud de ello solicitó en esa oportunidad la apertura de una averiguación administrativa para que se determinaran las respectivas responsabilidades.

El abogado asistente del ciudadano Leonel Barboza, ciudadano Juan José Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.772, señaló que lasión sólo inmiscuía a su representada y al cesionario, no teniendo ningún valor jurídico frente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que si la obra la ejecutó su representada, el mencionado Fondo no debía cancelar el monto de dinero a un tercero que no tenía nada que ver con la ejecución de la obra, ya que ello evidentemente perjudica a su representada.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) debió haberle cancelado a su representada hace mucho tiempo, teniendo retenido el dinero que le pertenece; señaló además que el tercero no había estado presente en ninguna de las audiencias que se habían celebrado. Igualmente, señaló que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se basó en argumentos ficticios, siendo que hasta la fecha no se habían iniciado las averiguaciones pertinentes respecto a un documento falso.

Que hubo un mal entendido con relación al tercero, sin conocerse siquiera su paradero y le causó extrañeza el hecho de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) únicamente se refería a una cesión, cuando se trataba de tres (3) cesiones.

Por su parte, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), abogada Francia Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.981, en ejercicio de su derecho de palabra señaló que en cumplimiento del mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de llegar a una solución del conflicto, se reunió en nombre de su representado junto con el ciudadano Leonel Barboza y la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la sede de la Fiscalía, y que no obstante ello, no se llegó a un acuerdo.

Que el solicitante dirige su amparo a los fines de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) deje sin efecto la cesión de la obra en conflicto efectuada en favor de un tercero, además del pago de la ejecución de la misma.

Que el hecho de que su representado no haya dado respuesta con respecto a las cesiones formuladas, se debía entender que el silencio configuraba la aceptación de las mismas, por cuanto fue el propio solicitante de amparo el que voluntariamente efectuó tales cesiones.

Que en las reuniones que se llevaron a cabo con el ciudadano Leonel Barboza, se le explicó que el amparo no es el medio idóneo a los fines de obtener su pretensión, además que se le indicaron las responsabilidades que existían entre el cedente y el cesionario, por lo que se estaba distorsionando el amparo constitucional.

Solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible, por cuanto en su decir, no hay amenaza ni violación de derechos constitucionales.

Que si el accionante tenía dudas con respecto a la veracidad de un documento, el amparo tampoco es el medio adecuado para impugnarlo.

En ejercicio de su derecho de réplica, el ciudadano Leonel Barboza alegó que él había insistido en reunirse con el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no obstante no lo logró, a pesar de que agotó todas las instancias.

Que la Doctora Ana Corina Ochoa, personal integrante de la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), les indicó de manera verbal con respecto a la existencia de un memorando interno, que se había establecido que las cesiones efectuadas eran improcedentes.

Por su parte, la representación judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) señaló en ejercicio de su derecho de contra réplica, que existía un documento mediante el cual se establecía la validez de las cesiones efectuadas.

Finalizada la exposición oral de las partes, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, ni de la Defensoría del Pueblo.

En ejercicio del derecho de formular preguntas, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, efectuó la siguiente a la parte presuntamente agraviada: “En su exposición hace referencia a un documento sobre el cual reclamaba que por qué no se había iniciado una averiguación penal, ¿en alguna oportunidad ustedes tacharon ese documento?”. A lo cual respondió la parte accionante que dicho documento lo detectó en la audiencia que se celebró por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que en ese momento solicitó la realización de una averiguación respecto al mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso de marras, para lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Previamente debe hacerse mención al hecho de que en fecha 10 de julio de 2003, tuvo lugar la exposición oral de las partes en la audiencia constitucional celebrada de conformidad con la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2002, mediante la cual se estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República –de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el trámite procedimental que ha de dársele a las acciones de amparo constitucional que se interpongan a partir de dicha fecha.

A raíz de la celebración de dicha audiencia y previa la correspondiente deliberación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió “(…) DIFERIR la presente audiencia constitucional, por cuanto existen razones de justicia y de interés general, evidenciado de las actas del expediente, así como, de las exposiciones formuladas por las partes y de la representación del Ministerio Público, a los fines de que se arribe a una solución alternativa del conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; para lo cual se instó a las partes a que se reunieran e informaran a dicha Corte por escrito el resultado de dicha reunión; seguidamente se estableció que una vez consignado dicho documento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciaría al respecto “(…) y en caso de no haber conciliación, fijará la oportunidad para la conclusión de la audiencia constitucional y procederá a dictar el fallo correspondiente”.

Es de advertir que no habiéndose arribado a ninguna alternativa de la controversia, la abogada Juliana C. López Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Inversiones Centro Sur, C.A., consignó el 6 de agosto de 2003 escrito mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) se sirva emitir PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO en nueva audiencia a los fines de dar por terminado (sic) la solicitud de amparo constitucional y se nos responda por parte de Fondur del pago retenido por concepto de OBRA TERMINADA Y REALIZADA POR INVERSIONES CENTRO SUR, C.A.”.

Ahora bien, no debe pasar por desapercibido la circunstancia de que se constituyó como un hecho notorio que la mencionada Corte no fue accesible temporalmente para los justiciables, adicionalmente la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello y previa la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se asignaron a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par -como ocurre en el presente caso-, por lo que es evidente que el Órgano Jurisdiccional al cual le corresponde decidir con respecto al fondo de la controversia planteada en el presente amparo, es distinto del que estuvo presente en la celebración de la audiencia constitucional.

Planteada la situación en esos términos, en virtud del principio de inmediación que rige los procesos orales, así como el tiempo transcurrido y la urgencia propia de este medio judicial, se hizo necesaria la continuación de la causa que se encontraba suspendida para celebrar una nueva audiencia constitucional, dada la solicitud de la quejosa de fecha 6 de agosto de 2003 de pronunciamiento definitivo en nueva audiencia en virtud de no haberse llegado a una solución de la controversia, según la orden que diera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2003, de diferimiento de la exposición oral de las partes a los efectos de una conciliación en el presente caso, ello a los fines de no violentar el orden y las formas procedimentales que son propias del proceso de amparo, en virtud de que es al Juez que presencia la audiencia constitucional al que le corresponde decidir la causa sobre la base de los hechos alegados y de las pruebas aportadas durante el desarrollo de aquélla y luego de formarse su convicción sobre el fondo del asunto.

Establecido lo expuesto, debe entrar este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia planteada, para lo cual son necesarias las siguientes consideraciones:

El ciudadano Leonel Barboza en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A. alegó en el escrito contentivo del amparo constitucional incoado, que mediante el Dictamen de fecha 16 de diciembre de 2003, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la información veraz, contenidos los mismos en los artículos 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Tal dictamen estableció que “(…) el Presidente de la empresa INVERSIONES CENTRO SUR, C.A. por comunicación fechada el 30 de julio de 2002 notifica a este Instituto de la cesión referida y en consecuencia indica que el pago debe ser hecho al citado cesionario. Es por ello que en acatamiento a la normativa legal que rige la figura de la cesión de crédito, este Instituto para liberarse de la obligación de satisfacer el pago de tales obras deberá hacerlo al cesionario de dichas valuaciones”.

El precitado ciudadano circunscribió el petitorio del presente amparo constitucional, en los siguientes términos: “(…) se anule y declare sin efecto dicho dictamen librado, y se proceda al pago inmediato a mi representada”, solicitud de pago ésta de una suma de dinero que guarda relación con la ejecución de la obra identificada como “Caseta de Vigilancia y Portal de Acceso al Fuerte Guaicaipuro”, aprobada mediante Punto de Cuenta N° 013 de fecha 4 de abril de 2001 por el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (folio 113).

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente, así como de las exposiciones orales formuladas por las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre de 2004, es posible arribar a la conclusión que el pago solicitado por la accionante, depende de la validez y legalidad de la cesión que hiciere el ciudadano Leonel Barboza, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Sur, C.A. al ciudadano Jairo Antonio Villamizar.

Así, debe hacerse mención al hecho de que ni el pago de sumas de dinero, ni la revisión de la legalidad de un documento de cesión a favor de un tercero, constituyen pretensiones susceptibles de ser acordadas mediante un mandamiento de amparo constitucional, más aún cuando en el presente caso se encuentra controvertida la veracidad del contrato de cesión de “(…) la totalidad de las VALUACIONES (…) para la construcción de una CASETA DE VIGILANCIA Y PORTAL DE ACCESO EN EL FUERTE GUAICAIPURO” a favor del ciudadano Jairo Antonio Villamizar, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta de los folios once (11) al trece (13) del expediente.

Tal situación obliga a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales en virtud del carácter de orden público que las reviste, son revisables en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

El referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley rectora de la materia del amparo constitucional, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria Rangel Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Así, la Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “(…) pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En atención a lo antes acotado, el segundo supuesto se refiere a que sólo puede proponerse la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

En efecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual, que establecen las condiciones para la ejecución de la obra.

En consecuencia, el ámbito del Juez de Amparo se circunscribe exclusivamente a verificar si se han violado derechos o garantías constitucionales de manera flagrante y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración infraconstitucional sobre la actuación alegada como lesiva.

De manera que, el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. N° 25084).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

Es así, como en el presente caso estiman quienes sentencian, que el ciudadano Leonel Barboza, erró al pretender atacar el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 16 de diciembre de 2002, así como el documento de cesión antes identificado, mediante esta especialísima vía constitucional de naturaleza restitutoria mas no indemnizatoria, ya que la solicitud del accionante involucra el pago de sumas de dinero con ocasión a la ejecución de la obra en cuestión, no siendo el objeto de la acción de amparo eliminar de la esfera jurídica tales documentos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos restablecedores del amparo a los del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a tal efecto por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal).

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; así como tampoco se evidencia de las actas procesales elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionales que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega, no pueda ser restablecida a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud de medida cautelar.

Adicionalmente, la parte accionante no ha mencionado en su escrito cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dicha vía idónea sea insuficiente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.520.770, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO SUR, C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado Julio López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, contra la decisión del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), dictada por la Consultora Jurídica (E) abogada Reina Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2002, contenida en el Oficio N° 103.0.001-2002-370 4966.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2003-000088
BJTD/n
Decisión n° 2004-0407