Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2003-004112

En fecha 30 de septiembre de 2003, los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AQUASEV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A-Pro; interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las providencias administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM LAYA y GUSTAVO RAFAEL ASCANIO, respectivamente, contra la referida Empresa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante oficio N° 03-6393 de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de abril de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, le notificó a su representada mediante boleta, de las Providencias Administrativas S/N de fechas 20 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, “(…) sin notificación, ni citación, ni conocimiento previo de la empresa accionada y sin ningún procedimiento, (…)”, conforme al artículo 33 ordinal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 37.608, dictó las referidas Providencias Administrativas condenatorias contra su representada.

Que la parte accionada conculcó el derecho a la defensa de su representada, al no haber sido notificada de los hechos sobre los cuales se le imputaba una presunta vulneración de derechos laborales, al no acceder a las pruebas ni disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la cual solicitaron suspender los efectos de las providencias administrativas recurridas.

Solicitaron así mismo la nulidad de las providencias administrativas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugnan las providencias administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante las cuales se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio, identificados en autos. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y acogiendo el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la competencia materia de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -norma procesal de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley-, dejando a salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar ejercida contra las providencias administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio.

A los efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional propuesto cautelarmente, esta Corte pasa a revisar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siguiendo a tal efecto, las pautas dispuestas en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso Marvin E. Sierra Velazco, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la referida decisión dispuso lo siguiente:

“(…) a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
(…) De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.

En base a tales consideraciones, esta Corte debe verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, para lo cual deberá revisar la documentación aportada por los accionantes, a los fines de constatar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

Adujeron los representantes judiciales de la Empresa accionante, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, violó flagrantemente el derecho constitucional de su representada, relativo a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su entender-, las providencias administrativas impugnadas que acordaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fueron dictadas con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, al no habérsele notificado, al no acceder a las pruebas ni disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, de una revisión preliminar de los autos, (folios 13 y 14) se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio, sin que previamente mediara un procedimiento que le permitiera a la parte accionante ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,

De modo que, visto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya sido notificada, a los fines de comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obviándose con ello el procedimiento presuntamente aplicable, estima esta Corte que a la parte recurrente se le vulneró presuntamente su derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele garantizado sus posibilidades de defensa, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, elemento éste determinable a los fines de otorgar la tutela cautelar solicitada y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata al verificarse el requisito anterior, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho presuntamente vulnerado, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte recurrente, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara procedente la acción de amparo cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas S/N, de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declararon con lugar las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Abraham Laya y Gustavo Rafael Ascanio. Así se declara.




III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AQUASEV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el N° 19, Tomo 74-A-Pro; contra las providencias administrativas S/N de fechas 20 de marzo de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM LAYA y GUSTAVO RAFAEL ASCANIO, respectivamente, contra la referida Empresa.


2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM LAYA y GUSTAVO RAFAEL ASCANIO, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRUPO AQUASEV, C.A., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

5.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2003-004112
Decisión n° 2004-0373