Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000334


En fecha 14 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1697 de fecha 28 de septiembre de 2004 anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.963.472, asistido por los abogados Luis Eliézer Rojas Rojas y Pastora Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.296 y 102.133, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 871 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de amparo constitucional ejercido.

En fecha 6 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de noviembre de 2001, el recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual prestó sus servicios bajo el cargo de Atrilero de la Orquesta Típica Municipal.

Que en fecha 11 de marzo de 2003, fue despedido injustificadamente y no se tomó en cuenta que se encontraba amparado por inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067, de fecha 24 de octubre de 2002, siendo su vigencia, a partir de su publicación.

Que el recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, compareció ante la referida Inspectoría para responder el interrogatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y señaló que el recurrente no prestaba servicios regulares en la referida Alcaldía, por lo que no aparecía en ninguna de las nóminas de su personal, además de ello no reconoció la inamovilidad que alegó el recurrente.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la Providencia Administrativa N° 871 de fecha 11 de diciembre de 2003.

Que la referida Alcaldía no compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para reincorporar a la recurrente a sus labores habituales.

Que la conducta que desplegó la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, violó el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral.

Que finalmente solicitó, que se declare con lugar el amparo al derecho al trabajo, a la estabilidad y ordene su reenganche y pago de salarios caídos.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de la acciones que tengan como fin la ejecución de (sic) Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la cual, tal y como se señala en el escrito libelal (sic), no ha sido cumplida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Providencia Administrativa N° 871, (sic) de fecha 11 de diciembre de 2003”.

Que “(…) la representación del Ministerio Público, procedió a emitir en el caso dilucidado, considerando que la falta de cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, emitiendo opinión favorable en relación a la presente acción”.

Que finalmente ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 871, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 11 de diciembre de 2003.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Darwin José López, anteriormente identificado, asistido por los abogados Luis Eliézer Rojas Rojas y Pastora Peña García, anteriormente identificados, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 871 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Alcaldía.

En primer lugar, esta Corte observa que el a quo en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los presuntos agraviados, en virtud de la Providencia Administrativa N° 871 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Darwin José López, por lo que el a quo ordenó el cumplimiento inmediato de la referida providencia.

De este modo, señaló la accionante que el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en la Carta Magna en sus artículos 87, 91, 92 y 93, así como también vulnera el derecho a disponer libremente de su salario, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acude en amparo a solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo, con el aumento salarial correspondiente y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción intentada, toda vez que constató, la negativa de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Darwin José López Yépez, lo cual vulneró sus derechos constitucionales, así como la falta de impugnación en vía contencioso administrativa de la referida Providencia.

Así pues, es criterio reiterado y pacífico, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(…) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo (…). Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Darwin José López Yépez al cargo por el desempeñado, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario, a las prestaciones sociales y a disponer libremente de su salario, por tanto al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 871 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no satisface el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con el mismo, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte confirma el fallo consultado y, en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.963.472, asistido por los abogados Luis Eliézer Rojas Rojas y Pastora Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.296 y 102.133, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 871, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Alcaldía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000334
Decisión n° 2004-0397