Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2002-001614

En fecha 18 de julio de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 856 de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C., y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY VIRGINIA URBINA DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.314.494, contra la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se le participó a la prenombrada ciudadana el cese de sus funciones como Ingeniero Inspector I.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 30 y 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto y 17 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales en su respectivo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, argumentaron lo siguiente:

Que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de abril de 1995, y posteriormente “(…) obtuvo nombramiento N° 260 (sic) (…), convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…)”. (Negrillas de la recurrente).

Que su representada no es considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que a su representada le fue participado el cese de sus funciones como Ingeniero Inspector I, mediante circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, en virtud de la desaparición de la Dirección de Obras Públicas y creación de la Dirección de Infraestructura, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo.

Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley, no hay ningún fundamento o causal de destitución de la ciudadana Nelly Virginia Urbina de Millan toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo “(…) al subsistir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación laboral (…)”.

Que con este acto de destitución se evidenció la violación directa de los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que la medida que se adoptó para la destitución fue dictada a través de circular, cuando lo correcto para estos casos era la providencia administrativa, para la apertura del expediente respectivo.

Que el referido acto fue participado a nuestra mandante, mas nunca fue notificado, incumpliéndose los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto de destitución fue dictado por una autoridad incompetente, puesto que a quienes les corresponde las atribuciones de destituir al personal es al Gobernador del Estado y a los Prefectos de los Distritos, puesto que en caso de existir delegación de atribuciones, debería existir constancia y fecha de la misma.

Que de conformidad con lo antes expuesto, solicitaron la medida cautelar de amparo y la declaratoria de la medida cautelar innominada, ésta última consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En este mismo sentido solicitaron la declaratoria de urgencia y reducción de plazos legales.

Asimismo, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto recurrido, y en consecuencia, la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente, solicitaron que solo en el supuesto negado que fuese declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, le sean pagadas las prestaciones sociales y los intereses de mora correspondientes, adeudados desde la fecha de su destitución.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Que el cambio de denominación de un servicio, no es fundamento alguno para la destitución de los funcionarios que allí laboran.

Que “(…) el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, se violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que ”(…) no aparece ninguna delegación de firma o de funcionarios a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo (sic) del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dichas dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60”.

Que finalmente ordenó la reincorporación inmediata de la recurrente, al cargo de Ingeniero Inspector I o a un cargo de igual jerarquía. Asimismo se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio pasa a dictar sentencia, toda vez que: i) se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagraba en su artículo 162, lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo, vigente rationae temporis.

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Por su parte, el artículo 87 de la entonces aplicable Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En consecuencia, visto que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C., y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY VIRGINIA URBINA DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.314.494, contra la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se le participó a la prenombrada ciudadana el cese de sus funciones como Ingeniero Inspector I. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2002-001614
Decision n° 2004-0372