Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-R-2003- 001320

En fecha 9 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 323 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.561.489 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por su destitución del cargo que venía ocupando como asistente en la Consultoría Jurídica de ese Órgano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 29, 30 de abril, 6, 7, 8, 13 y 14 de mayo de dos mil tres (…)”.

En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA


En fecha 12 de febrero de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 5 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el cargo de Asistente en la Consultoría Jurídica.

Que en fecha 17 de agosto de 2000, la querellante fue notificada de la destitución del cargo de Asistente en la Consultoría Jurídica, mediante la Resolución N° 55/2000 de fecha 14 de agosto de 2000.

Que el acto administrativo en referencia, está viciado por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, previsto en las Ordenanzas sobre Procedimientos Administrativos y sobre Administración de Personal del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuyos textos contienen el procedimiento a seguir, para la destitución de un funcionario de carrera, incumpliéndose así al debido proceso y consecuencialmente, la violación del derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto en cuestión.
.
Que se desvió la finalidad de la norma, establecida en el literal “a” del artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Barinas del Estado Barinas, relacionada con el Régimen Disciplinario para todos aquellos empleados que en el desempeño de sus funciones cometan faltas, al no aplicarse la misma de manera previa, e infringiéndose así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera desviación de poder, por no haberse respetado su estabilidad en el ejercicio del cargo.

Que hay ausencia de motivación en el acto administrativo impugnado por no indicarse los hechos que motivaron la emisión del acto.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la querellante alegó ser y ostentar el status de funcionario de carrera municipal, y si bien es cierto que la falta de comparecencia del ente emisor del acto administrativo cuya nulidad se invocó, se considera como contradicción plena a los hechos, tampoco es menos cierto que corresponde a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desvirtuar el status alegado, para lo cual el Manual Descriptivo de Cargos, es el medio probatorio por excelencia para cumplir con la prueba señalada, de allí que es obvio concluir ante la ausencia de prueba en contrario, que efectivamente la querellante es un funcionario de carrera.

Que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas no consignó los antecedentes administrativos contentivos de los hechos que le fueron imputados, a pesar de haberse solicitado por Oficio N° 144 de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 59), por no constar en autos los mismos. En consecuencia, el Tribunal acogió el criterio sostenido en decisiones anteriores, según el cual la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración

Que al considerar a la querellante funcionario de carrera y ante la ausencia de los antecedentes administrativos que permitan determinar la existencia de un procedimiento para su destitución, aunado a las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2001, es obvio concluir que de la lectura de las actas procesales contentivas de la citada prueba evacuada, del acto de destitución contenido a los folios 10 y 11 aparece plenamente comprobada la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° 55/2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que afectara a la querellante, en virtud de estar viciado el mismo de ilegalidad por carecer de motivación, al no especificar éste, los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, e igualmente que la aplicación de la destitución sin procedimiento previo, causa violación al derecho a la defensa y atenta contra la estabilidad, que es un derecho fundamental del funcionario, siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio pasa a dictar sentencia, toda vez que: i)se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii)no existen en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagraba en su artículo 162 lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Por su parte, el artículo 87 de la entonces aplicable Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 13 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.561.489 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, actuando en su propio nombre y representación, contra el prenombrado órgano, por haber sido destituida del cargo que venía ocupando

como Asistente en la Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente;


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/k
EXP. N° AP42-R-2003-001320
DECISIÓN N° 2004-0375