Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002740

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 93, de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 24 de mayo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 689-A, contra la Resolución N° HM-04-94 NOT-2001-12, de fecha 04 de junio de 2001, y contra el acto administrativo de fecha 04 de septiembre de 2002, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se hicieron “rectificaciones para sincerizar los impuestos causados y no liquidados” y se efectuó de oficio liquidación complementaria, así como su requerimiento, respectivamente, en virtud de la incorrecta aplicación del aforo a los ingresos brutos declarados por la accionante, por concepto de Patente de Industria y Comercio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa accionante, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 6 de marzo de 2003, la representación judicial de la Empresa BIMI, C.A., consignó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Resolución N° HM-04-94 NOT-2001-12, de fecha 04 de junio de 2001, y contra el acto de fecha 04 de septiembre de 2002, emanados de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante la Resolución impugnada, la Administración Municipal le comunicó a su representada que había efectuado de oficio, una liquidación complementaria por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil cuarenta y seis bolívares con cero ocho céntimos (Bs.3.492.046,08), correspondiente al código 10.37 y aforo 0,6%, referido a “(…) ‘otras actividades de comercio al mayor no clasificadas (…) sobre el monto de sus ventas mínimo a juicio de la autoridad fiscal’. Lo que equivale a legislar e ir contra la disposición de que todo impuesto corresponde a una ley, lo que no puede hacer la municipalidad”.

Que su representada es contribuyente del Fisco Municipal, desde su constitución y ha satisfecho los tributos causados conforme a la legislación propia, esto es la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, con apego a los códigos 20.17 cuyo aforo es equivalente al código 10.12, es decir, el aforo 0,4%, aplicada a todas la ventas que ha efectuado, pero que con la Resolución contra la cual acciona en el presente caso, el Municipio pecha a su representada con 0,2%, además de otorgarle una clasificación distinta -10,37 referida a otras actividades de comercio al mayor no clasificadas en la Ordenanza Municipal-, pretendiendo cobrar ese 0,2% complementario de manera retroactiva.

Que la declaración correspondiente al período 1° de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, fue efectuada conforme al aforo 0,6%, porque de lo contrario el Municipio multaría a su representada por retardo, es decir, que estaba obligada a aceptar las exigencias del Municipio, o éste no recibiría la referida declaración.

Que en fecha 13 de diciembre de 2001, la Administración Municipal practicó una inspección “motu propio” (sic), y sin la presencia de persona que pudiera obligar a la Empresa con las resultas del reparo, por considerar que no se correspondía con el aforo 0,4% sino con el 0,6%, siendo que el referido acto arrojó una serie de valores, calculados según la nueva clasificación y reclamados por la Administración, cuya relación generó un monto a pagar de tres millones noventa y seis mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.096.195,52), cantidad que fue pagada por la Empresa accionante, pero que según la representación judicial, ésta debe ser repetida por cuanto carece de causa legal.

Que el aforo 0,6% exigido, carece de causa, y que ello se infiere “(…) del texto de código 10,37 (…) siendo que la Ordenanza si existiere la clasificación de la actividad como se ha dicho y reseñado, ahora, que no exista para la comercialización de muebles importados, es otra cosa, es desconocimiento del instrumento a lo importado que se convierte en mercancía nacional y recibe el mismo trato a menos que se presuma contrabando.” (Subrayado de la accionante).

Que “Sí (sic) cumplido el debido proceso, la Administración Municipal desconociera la procedencia de los impuestos pagados con base en el Código 20,17 (0,4%), pues lo viable es la reforma de la Ordenanza, sin embargo, dado el caso, el pago del impuesto contenido en código 10.37 (0,6%), tendrá que ser desde el momento en que se reforme o que se decida en arbitraje por técnicos en la materia y no por criterio a priori, pues retrotraer el pago a fechas anteriores o ab initio, violentaría el dispositivo constitucional contenido en el artículo 24, asimismo el Acápite del Artículo 49 y su numeral Ordinal (sic) 3° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Solicitó que los actos impugnados sean declarados sin efectos, asimismo solicitó la repetición de la cantidad tres millones noventa y seis mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.096.195,52), la cual fue cancelada por la Empresa accionante a la Administración Municipal, con el objeto de impedir la declaratoria de mora, en virtud de que se le estaría aplicando una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de manera retroactiva.

Igualmente solicitó el “(…) cese de la práctica de no recibir las declaraciones impositivas si no se ha pagado la declaración anterior”, por cuanto dicha sanción no está contemplada en la Ordenanza. Asimismo, requirió que hasta tanto no se resuelva técnicamente la aplicación de los códigos 20.27 y 20.17, se le aplique a su representada el de menor aforo.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 24, 25, 49 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) la presente acción va dirigida a atacar actos administrativos específicos (…) por lo que cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos la destinataria de tales actos ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
(…) un pronunciamiento en los términos requeridos mediante la presente acción de amparo le atribuiría a la misma carácter constitutivo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación, por ser esta una cuestión de orden público declarable en cualquier estado e instancia del proceso. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial del la Empresa BIMI, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución N° HM-04-94 NOT-2001-12, de fecha 04 de junio de 2001, y contra el acto administrativo de fecha 04 de septiembre de 2002, emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante los cuales se hicieron “rectificaciones para sincerizar los impuestos causados y no liquidados”, efectuándose una liquidación complementaria de oficio del impuesto sobre patente de industria y comercio, concretándose la actuación de la Administración en la reclasificación, de la actividad comercial realizada por la Empresa accionante, y en el aumento del aforo con el cual era pechada, de 0,4% a 0,6%, pretendiendo la Administración Municipal -según se aduce- retrotraer el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio a períodos fiscales anteriores, y no a partir de la reclasificación.

Así, el apoderado judicial de la quejosa denunció la violación e incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la irretroactividad de las leyes, responsabilidad de los funcionarios públicos, autonomía municipal, debido proceso, principio de legalidad; toda vez que la Empresa accionante desde su creación ha pagado los impuestos municipales con apego al código 20.17, con aforo 0,4%, aplicado a todas las ventas efectuadas; por lo que el 0,2%, cuyo pago complementario exige la Administración Municipal de manera retroactiva, carece de causa, y viola las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Asimismo, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte)


De la norma transcrita precedentemente, puede advertirse que el conocimiento de una acción de amparo determinada corresponderá a un Tribunal -conforme a la ratione materiae-, si las normas atributivas de competencia de ese Órgano Jurisdiccional abarcan la pretensión aducida, esto, comparando el derecho constitucional presuntamente transgredido, con la materia propia del Tribunal dentro de su esfera de competencias.

Ahora bien, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el caso concreto, fundamentalmente porque, “(…) los derechos en sí, o sea su formulación constitucional (…) no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal (…)”, así la Constitución únicamente regula el aspecto sustantivo de los derechos de la persona y no el adjetivo, lo cual obliga inexorablemente al Juzgador a penetrar en el contenido del caso y establecer qué se pretende proteger y garantizar. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1986).

En este orden de ideas, se observa del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados alegada, se manifiesta con motivo del cálculo y liquidación realizados por la Administración Municipal -reparo del impuesto sobre patente de industria y comercio-, aplicando un código diferente al empleado en períodos fiscales anteriores, de manera retroactiva y con prescindencia de los descargos de la contribuyente del referido impuesto -según se aduce-, lo cual necesariamente lleva a concluir a esta Corte, que son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso tributaria los que deben conocer de la presente acción, en virtud, de ser su competencia la que resulta afín con la materia que se pretende proteger.

En este sentido, analizada como ha sido la naturaleza tributaria de los actos de efectos particulares impugnados, puesto que afectan la esfera jurídica de la quejosa, en el marco de una relación jurídico tributaria, que en virtud de la potestad tributaria municipal sobre la materia determina el tributo en cuestión, -artículo 242 del Código Orgánico Tributario-, y en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 329 y 330 eiusdem, en efecto son los Juzgados con competencia en lo Contencioso Tributario, los afines para conocer y decidir en primera instancia la acción de autos, y en alzada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, las normas citadas en el presente caso de aplicación supletoria a los tributos municipales -artículo 1° del Código Orgánico Tributario-, puesto que ello encuentra regulación especial en la Ordenanza Municipal sobre la materia, expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
…..omissis….
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”

Tratándose, la presente causa, de una acción de amparo constitucional ejercida contra dos actos administrativos de efectos particulares que reclasifican la actividad comercial realizada por la accionante, e imponen un aforo distinto, en virtud del cual la Empresa contribuyente debió realizar ante la Administración Municipal un pago complementario por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, su conocimiento y decisión corresponde en Primera Instancia a los señalados Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del caso de marras, esta Corte observa que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de enero de 2003, ya había creado los Tribunales Contencioso Tributarios Regionales, con sede en determinadas ciudades del interior de la República, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.793, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa BIMI, C.A., ya identificada, contra el fallo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida Empresa, contra la Resolución N° HM-04-94 NOT-2001-12, de fecha 04 de junio de 2001, y contra el acto administrativo de fecha 04 de septiembre de 2002, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se hicieron “rectificaciones para sincerizar los impuestos causados y no liquidados” y se efectuó de oficio liquidación complementaria, así como su requerimiento, respectivamente, en virtud de la incorrecta aplicación del aforo a los ingresos brutos declarados por la accionante, por concepto de Patente de Industria y Comercio. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que provea lo conducente y sea tramitada la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. N° AP42-O-2003-002740
Decisión n° 2004-0268