Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000050


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1139 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana CARMEN ELENA BACARO CARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.899.243, debidamente asistida por el abogado Luis Coromoto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.656, contra la Empresa LA GRAN BARRA TASCA RESTAURANT MI CASA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio N° 392, bajo el N° 31, folios vto. 137 al 142, en fecha 22 de mayo de 1995 y ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 84, Tomo 12-A, de fecha 9 de noviembre del 2000, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa N° 85-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que ingresó en la Empresa La Gran Barra Tasca Restaurant Mi Casa, C.A., en fecha 2 de agosto de 2002, como cocinera.

Que en fecha 1° de febrero de 2003, fue despedida injustificadamente, encontrándose en ese momento amparada por la inamovilidad laboral, ordenada por el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 16 de enero de 2003.

Que en fecha 10 de febrero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Que el patrono no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, quedando confeso, tal como lo decide la Providencia Administrativa N° 85-2003, dictada en fecha 20 de marzo de 2003, que declaró con lugar la aludida solicitud.

Que la referida Empresa no ha dado cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Asimismo, señaló que en vista de la negativa del patrono al reenganche y pago de salarios caídos, solicitó en fecha 28 de marzo de 2003, la ejecución forzosa de la citada Providencia Administrativa.

Que en fecha 8 de abril de 2003, instó a la mencionada Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo igualmente, que el día 24 de abril de 2003, el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, le notificó verbalmente, que por auto de fecha 23 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, había dado por concluido el procedimiento ordenando el archivo del expediente, en virtud de que el ciudadano Jorge Luís Alvarado Caruzo, en su condición de representante legal de la Empresa accionada, había presentado un escrito ante la prenombrada Inspectoría adjunto al cual anexó una copia simple de la liquidación final, contentiva de un presunto pago por concepto de prestaciones sociales.

Que dicho documento lo impugna por no haber recibido cancelación alguna y manifiesta a su vez, que la firma y huella dactilar que aparecen reflejadas en el aludido instrumento no corresponden a su persona.

Así las cosas, continúa indicando la accionante, que por una parte, los representantes del patrono le violentaron los más sagrados y fundamentales derechos constitucionales, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 85-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y, por otra parte, que la prenombrada Inspectoría le transgredió sus derechos contemplados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad de las decisiones administrativas.

Que la modificación jurídica de la decisión a favor de su persona a través de un Auto de cierre, vulnera el principio de la estabilidad de las decisiones administrativas y añade un elemento ilegal e improcedente con posterioridad a la publicación de la Providencia Administrativa, modificando una situación jurídica firme y estable y decidiendo en contrario a la original, decisión que beneficia y ampara la posición procesal de su persona como trabajadora.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, que se le restablezca la situación jurídica infringida, que se decrete medida cautelar innominada, calificada por la Doctrina como Prohibición de Innovación, a los fines que se intime al patrono la obligación de no ejecutar actos que puedan modificar la situación reclamada en perjuicio de su persona, durante todo el tiempo que dure el presente recurso y que se condene al patrono a pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) por concepto de costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el caso de autos, la accionante pretende la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa N° 85-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Elena Bacaro Carías, contra la Empresa La Gran Barra Tasca Restaurant Mi Casa, C.A., en fecha 20 de marzo de 2003 (…)”.

Que “(…) consta al folio 47, auto dictado, en fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente, en virtud del escrito presentado por la representación legal de La Gran Barra Tasca Restaurant Mi Casa, C.A., donde consignó copia de la liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Elena Bacaro Carías (…)”.

Que, observó el a quo, “(…) que una de las circunstancias señaladas para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo, de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es que exista contumacia del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa, sin embargo, dicho requisito, no se encuentra presente en autos, ya que mediante auto dictado, el 23 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente(…)”; toda vez que el patrono consignó la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora.

Que en este sentido, visto que la accionante adujo que con tal actuación la referida Inspectoría, transgredió las normas sobre reconocimiento de instrumentos privados,”(…) la quejosa, disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emitido por la mencionada Inspectoría, que dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente (…)”.

Por último, consideró que la parte accionante debió agotar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 16 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, se observa, en primer lugar, que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 85-2003 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En segundo lugar, solicitó el amparo constitucional visto que la mencionada Inspectoría le transgredió sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad de las decisiones administrativas, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, requiere que se le restablezca la situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación al cargo de cocinera que venía desempeñando y el cese de todo acto que pudiera modificar e innovar la situación en su perjuicio durante todo el tiempo que dure dicho procedimiento.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que la quejosa debió agotar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte accionante pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 85-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 20 de marzo de 2003, incoada por la ciudadana Carmen Elena Bacaro Carías. No obstante a ello, dicha Inspectoría en fecha 23 de abril de 2003, dictó un auto dando por concluido el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, en virtud del escrito presentado por el patrono donde supuestamente consignó copia de la liquidación de las prestaciones sociales de la antes referida ciudadana, habiendo sido desconocido e impugnada por parte de la trabajadora dicha liquidación, alegando al efecto, no haber recibido ninguna cancelación.

Al respecto, resulta menester señalar que el objeto principal de las denuncias de la accionante se encuentran constituido por el hecho de la negativa del patrono en reincorporarla y por el cierre del expediente por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que no podrían ventilarse por la vía del amparo constitucional tales pretensiones, por cuanto al ordenarse el cierre del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mal podría ordenarse a la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia Administrativa, por cuanto el expediente se encuentra cerrado y, contra el acto que dio por terminado el procedimiento ante la Inspectoría, procede el recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:


“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de impugnar el auto de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 23 de abril de 2003, que dio por concluido el procedimiento y ordenó archivar el expediente, todo ello a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Elena Bacaro Carías, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de septiembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA BACARO CARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 8.899.243, debidamente asistida por el abogado Luis Coromoto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.656, contra la Empresa LA GRAN BARRA TASCA RESTAURANT MI CASA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio N° 392, bajo el N° 31, folios vto. 137 al 142, de fecha 22 de mayo de 1995 y ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 84, Tomo 12-A, de fecha 9 de noviembre del 2000, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa N° 85-2003, de fecha 20 de marzo de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.






La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000050
Decisión n° 2004-0267