Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000847

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Reina Izquierdo de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.363.155, en su carácter de Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 13-A, asistida por la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.784, contra el Acto Administrativo contenido en el auto N° 301 de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, donde se señaló que la empresa identificada ut supra no cumplió con el compromiso de cancelar el bono por transferencia para los trabajadores activos de la Empresa, contemplado en los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se solicitó a la referida Inspectoría, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Reina Izquierdo de Rojas, antes identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en el auto N° 301 de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que existe un juicio pendiente contra su representada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KH05-L-1999-119, en el cual se litiga diferencia de prestaciones sociales y bono compensatorio por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho juicio no fue valorado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto al momento de dictar el auto N° 301 de fecha 2 de agosto de 2004, objeto de la presente demanda.

Que en fecha 31 de marzo de 2004, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera Río Turbio, quienes presentaron un pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la empresa Azucarera Río Turbio, C.A.

Que en fecha 9 de junio de 2004, luego de las deliberaciones entre la parte patronal y sindical, se levantó un Acta con el N° 147, donde ambas partes manifestaron su voluntad de solicitar ante el Inspector del Trabajo del Estado Lara, el pronunciamiento referente al punto N° 1 del mencionado Pliego de Peticiones, relativo a la cancelación del bono por transferencia contemplado en los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Empresa accionada manifestó que canceló de manera oportuna el mencionado bono, y la parte sindical señaló que lo que se había cancelado correspondía al pago doble de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva y no lo del bono por transferencia.

Que “(…) no obstante, en el momento de decidir el asunto el ciudadano Inspector, no hizo valoración alguna de los alegatos expuestos por la parte patronal y mucho menos valoró el recibo que se anexó a la solicitud (…)”.

Que el Inspector del Trabajo tampoco valoró el contenido de la Cláusula 38 en la cual se establece: “(…) a) Cuando finalice la Relación de Trabajo, las Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros pagos que LA EMPRESA deba cancelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo efectuará dentro de los (3) tres días hábiles siguientes; b) En cuanto a la Antigüedad, LA EMPRESA reconoce el pago doble hasta en los casos de Renuncia y Muerte del trabajador; c) Cuando EL TRABAJADOR presente su renuncia y cumpla con los términos del aviso indicado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le reconoce el pago del período del preaviso, indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin que el mismo se compute a la antigüedad de EL TRABAJADOR (…)”. (Negrillas de la recurrente).

Que la Empresa tenía dos (2) maneras para calcular lo establecido en los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una de ellas era computar la antigüedad sencilla desde la fecha de ingreso 13 de octubre de 1971 hasta 18 de junio de 1997, por un monto de dos millones quinientos setenta y nueve mil trescientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.579.301,67); el bono de compensación por transferencia, por un monto de un millón seiscientos sesenta y seis mil ciento noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.1.666.199,00); dando un total de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.745.500,67). La otra manera de cancelarle el referido pago, tal y como lo hizo la empresa azucarera, era calculando la liquidación sencilla por un monto de dos millones quinientos setenta y nueve mil trescientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.579.301,67) mas un complemento doble según la Cláusula 38 (pago de prestaciones sociales), por un monto de dos millones quinientos setenta y nueve mil trescientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.579.301,67), dando un total a cancelar de cinco millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.158.603,34).

Que “Según el artículo 668 letra a, se canceló el 25% (sic) allí establecido en fecha 19/09/1997 (sic), Bs.1.289.650,84 (sic). Deuda pendiente del 75% (sic) por Bs.3.868.952.50, (sic), el cual fue cancelado el 13/06/2002 (sic). Queda entendido que los intereses generados por este 75% (sic) desde el 20/9/1997 (sic) hasta el 12/06/2002 (sic), fecha de cancelación de este porcentaje fueron pagados anualmente de conformidad con el 668 parágrafo segundo de la L.O.T.”.

Que “De este excedente Bs.5.158.603,34 –3.745.500,67= Bs.1.413.102,67 (sic), Azucarera Río Turbio, C.A., pagó la compensación por transferencia del literal b del mencionado artículo. Si se observa esta cantidad de Bs.1.413.102,67 (sic) supera el monto de compensación por transferencia que en este ejemplo correspondía lo siguiente: 10 años por 30 días = 300 días por 3.887,33=1.166.199,00 (sic)”. (Negrillas de la recurrente).

Que de los ejercicios anteriores se evidencia que favorecía más al trabajador aplicar el segundo ejercicio y dando cumplimiento al principio constitucional establecido en el artículo 89 numeral 3, concatenado con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que las previsiones contractuales que supere a lo previsto en la reforma, se aplicarán con preferencia a ésta pero en ningún caso serán acumulativas.

Que de todo lo expuesto se evidencia que la referida empresa azucarera “(…) pagó a todos sus trabajadores existentes en la empresa entre el período comprendido desde (sic) 18 de Junio de 1997 hasta el 13 de Junio de 2002, el concepto de antigüedad doble establecido en la (…) cláusula 38, sin que los trabajadores presentaren la renuncia tal y como lo establece la propia cláusula 38, permaneciendo actualmente gran parte de esos trabajadores laborando en la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que existe “(…) un silencio de prueba e inmotivación del auto N° 301, de fecha 2 de Agosto de 2004, lo cual choca con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en sus dispositivos ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)”.

Que el abogado que suscribió el auto objeto de la controversia, no tenía investidura para dictarlo, pues no consta su nombramiento en la Resolución N° 3.018 del 26 de noviembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo y publicada en Gaceta Oficial N° 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Que “El auto impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, el cual solicito en este escrito, violó de manera flagrante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 453 concordado con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 141 de nuestra Carta Magna”.

Que el acto impugnado no posee ningún fundamento jurídico y carece de toda motivación.

Que de conformidad con el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) Con base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), solicito la suspensión de los efectos del auto administrativo N° 301, aquí impugnado y dictado, en fecha 2 de Agosto de 2004, (…) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Esta Corte, antes de decidir la presente causa, estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer el recurso de anulación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui -vigente según la sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 de la citada Sala-, acerca de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se establece lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo y, a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto, por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales contenidas en la referida Ley a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.

Al respecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado de esta Corte).


En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que en el poder con el cual la recurrente actúa en el presente recurso contencioso administrativo de anulación, que corre inserto a los folios 14 al 16, de fecha 7 de septiembre de 2004, se expresa lo siguiente:

“Yo JOSÉ IGNACIO SIGALA, (…) actuando en este acto en mi carácter de Presidente de AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., (…) firma mercantil debidamente inscrita y constituida en fecha 30/12/1988, (…) y de acuerdo al o resuelto por la Junta Directiva de dicha compañía de fecha 14/7/2004, Acta N° 240, por medio del presente documento declaro: En virtud de las atribuciones que me confiere la cláusula N° 36 del Acta Constitutiva Estatutaria, confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario, a la ciudadana REINA IZQUIERDO DE ROJAS, (…) Gerente de Gestión de Recursos Humanos de AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., para que represente, de acuerdo a los términos de este mandato y a las disposiciones legales pertinentes a AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., en todos los asuntos relativos al ámbito laboral y aquellos que le sean afines a dicha materia, ante cualquier organismo público o privado, con atribuciones para celebrar contratos de índole o naturaleza laboral; cumplir cualquier gestión y/o procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y demás autoridades administrativas del trabajo, así como ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (…) y demás organismos de naturaleza similar, atender reclamaciones laborales y participar en discusiones de convenciones colectivas; en los procedimientos de naturaleza administrativa, darse por notificada; solicitar inspecciones, recibir cantidades de dinero, (…) “. (Mayúsculas y negrillas del accionante).


Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno mencionar lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, donde se señala lo siguiente:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)”.


En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de agosto de 2003, caso: J. A. Romero Vs. J. Sánchez, donde se estableció que son ineficaces las actuaciones efectuadas en juicio por un apoderado quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado. A tal efecto se observa que:

“Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: ‘(…) en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otros), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio (…)’. Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88 de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: ‘(…) considera esta Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla de un profesional del derecho (…)’.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana (…) ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho (…)”.


Aunado a lo anterior, cuando la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otra persona, no es un abogado, aun y cuando se haga valer de la asistencia de una profesional del derecho, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados, por cuanto la representación en un juicio es una función de carácter exclusivo de los abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencia dictada en fecha 15 junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de todo lo expuesto ut supra, debe concluirse que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede reemplazarse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o ejerza la representación según la ley o los estatutos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la ciudadana Reina Izquierdo de Rojas, en su carácter de Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., a pesar de estar asistida por un profesional del derecho, no está facultada para actuar en el ámbito judicial, sino únicamente para actuar en el ámbito administrativo (laboral), tal y como se desprende del poder presentado en el presente expediente, el cual cursa a los folios 14 al 16 del presente expediente.

Por lo antes expuesto, en vista de la falta de cualidad de la ciudadana mencionada anteriormente, y en virtud de lo expresamente señalado en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos propuesta en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional, estima que, habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio y provisional de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.







III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Reina Izquierdo de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.363.155, en su carácter de Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 13-A, asistida por la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.784, contra el Acto Administrativo contenido en el auto N° 301 de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, donde se señaló que la empresa identificada ut supra no cumplió con el compromiso de cancelar el bono por transferencia para los trabajadores activos de la Empresa, contemplado en los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000847
Decisión n° 2004-0271