Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000139


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2163-A de fecha 31 de agosto de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÁVILA y HERNÁN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.320.344 y 1.400.053, respectivamente, asistidos por la abogada Mahily Valenzuela Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.989, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el Acta S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó a la referida Alcaldía el reenganche y pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Genio A. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que este órgano jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa y se pronunciara sobre la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2004, los ciudadanos José Gregorio Dávila y Hernán Espinoza, asistidos de abogados presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el Acta S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

En fecha 16 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en virtud de haber conocido la pretensión con base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de agotar la primera instancia.

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que son obreros de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, desde el 1° de enero de 2001 y 14 de abril de 2003, respectivamente, con absoluta dedicación a sus labores, hasta que los días 3 y 4 de noviembre de 2003, fueron despedidos injustificadamente de la Alcaldía, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de que se les calificara su despido.

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, les calificó el despido como injustificado, ordenándoles en consecuencia el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano Edgar Vielma, en su condición de Supervisor del Trabajo, se trasladó a la sede de la Alcaldía con el fin de constatar lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo con relación al reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose del acta levantada por el referido funcionario el no cumplimiento de la orden.

Que la parte accionada al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, les ha conculcado sus derechos al trabajo y a la estabilidad, aún cuando ellos pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la referida Alcaldía.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron a través de la presente acción de amparo constitucional, se haga efectivo el reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente pauta:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes (…)’
Aún cuando no se puede hablar de un trabajo enteramente manual o enteramente intelectual, dado que (sic) todo trabajo hay labor de ambos tipos, el criterio que sigue la Ley es la labor predominante para clasificar los obreros de los empleados es por ello que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B exceptúa de la limitación de la jornada de trabajo de 8 horas a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo, a pesar de que esta distinción tiende a desaparecer en el moderno derecho del Trabajo, al decir de Héctor Armando Jaimes Martínez en su ensayo Normas Fundamentales publicado en los comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Tomo I bajo la Coordinación de Oscar Hernández Álvarez, editado por Jurídicas Rincón, Barquisimeto 2001, en la página 38 se puede leer lo siguiente: ‘Hoy en día las diferencias, que actualmente subsisten, son las siguientes: a) Los empleados al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades tienen un régimen diferente al de la Ley Orgánica (artículo 8) (…)’
Aunado a ello, (sic) artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de sentencia del 17 de marzo de año 2000, (caso José Delfín Carrillo Sánchez), establece entre otras cosas ‘(…) las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho (sic) en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…)
‘De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. ( …)’.
Siendo así, este Tribunal viene a ser el competente para conocer de la Inspectoría, con el fin de agotar la primera instancia, aún cuando la misma sea intentada por un obrero de la Alcaldía antes mencionada (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se había declarado inadmisible la acción interpuesta.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en primer lugar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien conoció de la causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de configurar la primera instancia, resulta menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente


“(…)
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.


Esta Corte aplicando el criterio parcialmente transcrito y a los fines de configurar la segunda instancia, pasa a pronunciarse acerca de la consulta de ley en referencia y tal efecto observa que la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el Acta S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Por su parte, el Tribunal a quo sin mayor análisis sólo en lo que respecta a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, la declaró con lugar, obviando el procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
omissis
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) (…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata (…)”.


Ahora bien, visto el fallo parcialmente transcrito y dado que de las actas que cursan al expediente, se observa que el Tribunal a quo obvió el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la aludida acción y de ser el caso, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional anular el fallo objeto de consulta. Así se declara.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de la parte presuntamente agraviante, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, de ser el caso, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÁVILA y HERNÁN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.320.344 y 1.400.053, respectivamente, asistidos por la abogada Mahily Valenzuela Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.989, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el Acta S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó a la referida Alcaldía el reenganche y pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

2.- REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, de ser el caso, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2004-000139
Decisión n° 2004-0277