Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003566


En fecha 29 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 174 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Hermógenes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.717.669, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 11, tomo 13 del Protocolo 1° e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 21 del Protocolo Primero, tomo 31, asistido por la Abogada Norma Rivers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.135, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, declinando su competencia a esta Corte a fin de que se decidiera sobre la acción de amparo constitucional, incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por falta de pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por el recurrente, en contra de la medida innominada decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato de concesión, sigue la Sociedad Mercantil Inversora y Consultora del Lago C.A., (INCOLACA), en contra de la recurrente en dicho Tribunal.

En fecha 1° de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 1° de diciembre de 2004, previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la oposición a la medida decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la Sociedad Mercantil Inversora y Consultora del Lago C.A., (INCOLACA), en dicho tribunal en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone el presente amparo constitucional en virtud de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se ha pronunciado con respecto a la oposición interpuesta oportunamente contra la decisión de la medida innominada de “Veedor Judicial” decretada en fecha 21 de noviembre de 2001, causándole así indefensión, ya que ordenó la ejecución de la medida, oficiando a tal efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas, resolviendo el pedimento de Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), y no la oposición a la medida.

Que los argumentos de hecho son “(…) que la ex presidenta Gladis Fuenmayor de Arias, celebró contrato de concesión con la Sociedad Mercantil Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), constituida mediante documento registrado (…) representada por su Presidenta Loredana Giovanetti Arévalo, en dicho contrato se estableció que la fundación entrega en calidad de concesión a la empresa Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), la explotación comercial y la administración de las Farmacias. (…) su representada procedió a rescindir dicho contrato de concesión asumiendo nuevamente la administración de las farmacias de la Junta Directiva de la Fundación Farmacias Socio Comunitaria (sic) del Hospital Universitario de Maracaibo, siendo su Presidente el ciudadano Hermógenes Ramírez, antes identificado, lo que motivó a la ciudadana Loredana Giovanetti, representante de la empresa INCOLACA (sic) a introducir una demanda por cumplimiento de contrato de concesión, la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 40240, estando la causa para la presentación de informes. Que la Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), solicitó una medida precautelativa innominada de designación de Veedor, a fin de que asuma las funciones de administración de las farmacias, y en sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juez de la causa Dr. Javier Sosa, decretó la medida cautelar innominada de Veedor Judicial, en la Fundación Farmacia Socio Comunitaria Hospital Universitario de Maracaibo, y en consecuencia, acordó nombrar a la ciudadana Emillucy Mavarez Pereira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.706.100, Veedor Judicial en la Fundación Farmacia Socio Comunitaria Hospital Universitario de Maracaibo específicamente en lo que respecta a la Gestión, Administración y Gerencia de las Farmacias (…), medida a la cual se hizo formalmente oposición, basándose en que se trata de una fundación sin fines de lucro cuyo objeto es eminentemente social y que debido a la mala administración de Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), fue objeto de una auditoria por parte de la Contraloría del Estado Zulia (…)”.

Que solicitó se le dicte medida cautelar innominada, consistente en permitirle ejercer libremente la administración de la Farmacia y se suspendan los efectos lesivos o amenazantes de la ejecución de la medida cautelar innominada de “veedor judicial” hasta tanto se resuelva la oposición a dicha medida.
II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes involucradas y la del Ministerio Público.

Notificadas las partes, el a quo por auto de fecha 30 de abril de 2002, fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, e igualmente por auto separado se dio por recibido escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, mediante el cual informó que por decisión de fecha 22 de abril de 2002, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), contra Farmacia Socio-Comunitaria Hospital Universitario de Maracaibo, se declaró incompetente de conocer la causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones: “(…) Establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su incompetencia para tramitar y conocer el proceso, en el cual se dictó la medida cautelar innominada causante del presunto agravio, de conformidad con las doctrinas antes transcritas, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a examinar el mérito de esta causa, por falta de un presupuesto para la sentencia, la cual puede y debe ser declarada de oficio por este Tribunal, conservando únicamente lo que en la doctrina se llama ‘competencia sobre la competencia’ o ‘proceso sobre proceso’, por lo cual debe declarar su propia incompetencia para conocer de este Amparo, dada la naturaleza contencioso-administrativa de la causa principal, más aún (…) determinan u obligan a esta Superioridad a señalar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso (…)”.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2002, la apoderada judicial del recurrente, consignó copia simple del escrito mediante el cual informó que de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ejerció el recurso de Regulación de Competencia, igualmente por diligencia de fecha 6 de mayo de 2002, apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 2 de mayo de 2002, la cual fue oída en un solo efecto.

En sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 2002, “(…) y ordenó averiguar quien es el competente a fin de que siga conociendo si a él le corresponde o de no ser así, lo envié al Tribunal Superior Competente”.

Así las cosas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó realizar inspecciones, a fin de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA) contra Farmacia Hospital Universitario en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el a quo declinó su competencia a esta Corte, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I.- Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, es el que se decida la oposición ejercida por el recurrente contra la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cumplimiento de un contrato de concesión, le incoara Inversora y Consultora del Lago C.A (INCOLACA), dentro de un proceso en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza civil, por cuanto la omisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales, está en el marco, de dicho juicio entre particulares. Siendo ello así, esta Corte debe señalar, que no existe relación jurídica de Derecho Público, especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Civil.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), -vigente según fallo N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004- la cual determinó lo siguiente:

“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
...omissis...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior se observa que, al ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente mediante la presente decisión, corresponde solicitar la regulación por conflicto de competencia negativo, fundamentándose en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia que aquí se debate, dado que en el presente caso no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado declinante y esta Corte, ello atendiendo a lo previsto en el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido estima esta Instancia Judicial, que dado que en el presente caso lo que plantea la parte actora es que la falta de pronunciamiento de la medida decretada, objeto del amparo constitucional, se realiza en ocasión a un juicio de naturaleza netamente civil, y siguiendo el criterio expuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de la decisión dictada por el señalado Juzgado, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento sobre el conflicto de competencia negativa planteado. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Hermógenes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.717.669, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ó FUNDACIÓN FARMACIA SOCIO COMUNITARIA DEL ESTADO ZULIA (FUNFARCOZU), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 11, tomo 13 del Protocolo 1° e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 21 del Protocolo Primero, tomo 31, asistido por la Abogada Norma Rivers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.135, contra la omisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia visto el conflicto de competencia negativa planteado, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de dicho conflicto. En consecuencia no se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2003-003566.
Decisión n° 2004-0286