Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-004282
En fecha 9 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1259 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, RÓMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO Y JUSTO JOSÉ ROJAS PENOTH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.895.388, 12.155.927 y 9.303.721, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Laprea Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.264, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por los prenombrados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil Rattan, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 29 de agosto de 2003, para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, asignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de marzo de 2001, se creó el “(…) Sindicato Único De Trabajadores Bolivarianos del Comercio y Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (…)”.
Que en fecha 2 de marzo de 2000, se relegitimaron en proceso electoral convocado por el Consejo Nacional Electoral, todo ello conforme por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Que “(…) en pleno ejercicio de derechos sindicales y derechos de inamovilidad, sin la previa calificación de despido, derivados de nuestra condición de integrantes de Directiva de Sindicatos y por Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Que han tratado por todos los medios legales y conciliatorios que la Empresa cumpla los deberes inherentes a la relación con sus trabajadores y Sindicato “(…) ello desató la furia de una empresa no acostumbrada a la legítima organización de los trabajadores y trabajadoras (…). Es así como hemos sufrido persecuciones, los trabajadores y trabajadoras han recibido presiones obligándolos a no afiliarse a nuestro sindicato so pena de ser despedidos (amenaza que han cumplido)”.
Que “Las vías administrativas en la Inspectoría del Trabajo (por órdenes superiores que se reciben de la Coordinadora de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo abogada Sarina Vignand de López, quien dice actuar bajo instrucciones del Vice-Ministro del Trabajo), han sido difíciles y escabrosas (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta se negó al acatamiento de instrucciones (…), manifiestamente ilegales e inconstitucionales y por ello le fue arrebatado el conocimiento de las causas por decidir (…)”.
Que “(…) solicitamos la inhibición de la Coordinadora de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo y del Vice-Ministro (…), por ser evidente su parcialidad, la cual quedó demostrado al inhabilitar por vía de inhibición (…), a la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta (…), incluso en todos los procesos pasados, presentes y futuros con la Empresa agraviante Rattan, C.A., pese a tener esta una solicitud de inhibición (…)”.
Que “(…) el motivo fundamental de la Empresa Rattan, C.A., para solicitar la inhibición (…), fue la negativa de la Inspectora a una medida cautelar que permitiera la desincorporación de nuestras personas de la Empresa (…)”, de manera que cualquier empresa que no este de acuerdo con lo decidido conforme a derecho, será motivo de acordar una inhibición en vía administrativa, y aun más prejuzgar la culpabilidad sin previo juicio, y sin debido proceso.
Que “(…) todo este procedimiento ilegal e inconstitucional, de la inhibición, se evidencia en el presente expediente marcado con la letra ”B”, quebrantando de esta manera el derecho a la igualdad, a no ser discriminados, al debido proceso (…)”.
Que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constatado el despido durante el curso de procedimiento de dirigentes sindicales, ordenó la suspensión del procedimiento, pago de los salarios caídos y el inmediato reenganche, pero hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias tendentes a ejecutar la orden de reenganche y pagos salariales, visto que la Inspectoría carece de la fuerza coercitiva y la Empresa se niega al acatamiento de la decisión.
Que “(…) cabe señalar que siendo ello una providencia administrativa y teniendo este fundamento jurídico en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos (…); la Empresa accionada debe acatar el reenganche y pago de los salarios caídos, dictados en los procesos administrativos (…)”.
Que “(…) al no haberse ejecutado y acatado el reenganche, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como la empresa, infringió con tal proceder garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, además de infringir el derecho constitucional de participación políticas, democratización de las organizaciones sindicales, personalidad, igualdad y no discriminación, derecho al salario, derecho a la alimentación, protección a nuestras familias (…)”.
Que finalmente solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y a la Empresa Rattan C.A., restablezca la situación jurídica infringida ejecutando el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, acordado en la Providencia Administrativa, atendiéndose al debido proceso y al respeto de las garantías y derechos constitucionales y ordene la ejecución y acatamiento de restitución de los trabajadores dirigentes sindicales a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse la lesión constitucional.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene competencia en las acciones sobre las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y no siendo este Juzgado Superior Alzada del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta o algún Municipio de dicho Estado (…), es forzoso DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de este asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la competencia afín de dicha Corte (...)” (Mayúsculas del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer acerca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, le declinó a esta Corte el conocimiento de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis Acosta Charlis, Rómulo Segundo Tinoco Marcano y Justo José Rojas Penoth, contra la Empresa Rattan, C.A. y la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (rationae materiae) y el territorio (rationae loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días (sic) de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, considera esta Corte preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 ( caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
…omissis…
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia versa sobre una acción de amparo constitucional planteada por los ciudadanos Luis Acosta Charlis, Rómulo Segundo Tinoco Marcano y Justo José Rojas Penoth contra la Empresa Rattan, C.A., para la ejecución de la referida Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue dicho Tribunal sino el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, como Juez de la localidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir el fallo en cuestión en consulta al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal y como lo hizo, Tribunal naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta de Ley para configurar, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.
Sin embargo, dicho Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, erradamente se declaró incompetente y remitió a esta Corte la presente acción de amparo constitucional, a fin de que conociera sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, visto el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -al cual se hizo referencia-, esta Corte se declara incompetente para conocer de la consulta de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la referida Sala, Superior común de dichos Órganos Jurisdiccionales sobre la materia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la consulta del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS ACOSTA CHARLIS, RÓMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO Y JUSTO JOSÉ ROJAS PENOTH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.895.388, 12.155.927 y 9.303.721, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Laprea Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.264, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por los prenombrados ciudadanos contra la Sociedad Mercantil Rattan, C.A. En consecuencia no se acepta la competencia declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2003-004282
Decisión n° 2004-0285
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