JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-N-2004-00029

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio N° 503-03 del 6 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.667, actuando con el carácter de apoderada judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-95 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 11 de mayo de 1995, que confirmó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Armando José Torres Luces.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia a esta Corte, dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2003.

El 20 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J. a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 1995, la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.667 actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO DE LA JUDICATURA, interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 44-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 1995, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Armando José Torres Luces, quien se desempeñaba como Asistente de Tribunal en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de agosto de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso y ordenó la publicación del Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Diario “El Universal”

Por medio de auto de fecha 8 de enero de 1996, el mencionado Juzgado acordó decretar la suspensión de los efectos solicitada, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial dictó Auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la Abogado MIGDALYS AGRAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna un ejemplar del DIARIO EL NACIONAL DE FECHA 26-07-96 en el que aparece publicado el Cartel de Citación que fuera ordenado libar (sic) mediante auto de fecha 20-10-95, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente, ordenó la publicación del mencionado Cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el DIARIO EL UNIVERSAL y por cuanto se observa que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 20-10-95 en lo que respecta a la publicación del Cartel en el referido DIARIO EL UNIVERSAL, es por lo que se declara DESISTIDO el presente RECURSO DE NULIDAD”

El 23 de septiembre de 1996, la abogada Carmen Rodríguez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.708, actuando con el carácter de Representante del Procurador General de la República, apeló del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 1996 que declaró desistido el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, revocó el auto del 8 de agosto de 1996 y ordenó proseguir con el procedimiento en el presente juicio.

El 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por medio del cual dejó constancia, en atención a la sentencia dictada el 20 de marzo de 1997, de que “desde el 29 de julio de julio de 1996, fecha en que fue consignado el ejemplar del Diario ‘EL NACIONAL’, donde aparece publicado el CARTEL a que se refiere el Artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hasta el día 08 de Agosto de 1996, fecha en que fue dictado el auto mediante el cual se declaró desistido el presente Recurso, ambas fechas exclusive, transcurrieron CINCO (05) días de despacho para que los interesados se dieran por citados de conformidad con lo establecido en el referido Artículo y el auto de admisión dictado en fecha 20 de Octubre de 199, en consecuencia, a partir del día de hoy, exclusive, continuará corriendo el lapso de los diez días para que los interesados se den por citados en el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 1997, la abogada MIGDALYS AGRAZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.879, actuando en representación del Consejo de la Judicatura presentó Escrito de Informes ante el referido Juzgado.

En fechas 11 de octubre de 1999 y 28 de febrero de 2000, respectivamente, el abogado Toyn Villar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte coadyuvante, solicitó el avocamiento en la causa de autos. El 2 de marzo de 2000, el mencionado Tribunal libró las Boletas de Notificación respectivas.

En fecha 27 de septiembre de 2000, nuevamente el abogado Toyn Villar, ya identificado, solicitó nuevamente el avocamiento de la causa que cursa en autos, ante el nombramiento de un nuevo Juez en el Tribunal que llevaba la causa. Por medio de auto del 3 de octubre de 2000, la Jueza Aura María Trenard se avocó al conocimiento de la causa planteada.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresa la apoderada querellante, que en fecha 10 y 11 de agosto de 1993, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público procedió a levantar Actas donde se dejó constancia de que el ciudadano Armando José Torres “Asistente de Tribunal” no asistió a sus labores en esas fechas, contraviniendo el Decreto N° 3.098 publicado en Gaceta Oficial N° 35.270 de fecha 9 de agosto de 1993, que ordenó la reanudación de labores de los trabajadores tribunalicios.

Indica que el 12 de agosto de 1993, el Tribunal aperturó un procedimiento disciplinario contra el mencionado ciudadano, el cual culminó el 14 de octubre de ese mismo año con la decisión de destituir al ciudadano Armando Torres, basándose para ello en la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial relativo al abandono del Trabajo.

Expresa que en fecha 20 y 21 de octubre de 1993, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del funcionario, resultando imposible practicar la notificación respectiva. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1993 fue publicado en el Diario “El Universal”, “el cartel de notificación del acto sancionatorio dictado”, dándose cumplimiento a todos los extremos exigidos en el Estatuto del Personal Judicial, para la aplicación de la sanción de destitución.

Narra que el 24 de noviembre de 1993, el ciudadano Armando Torres solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que para el momento de su destitución gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero sindical establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señala que, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 1995, la Inspectoría del Trabajo “haciendo caso omiso de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual los actos dictados por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son decisiones administrativas y por ende recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…) decidió la solicitud formulada ordenando el reenganche del funcionario y el pago de los salarios caídos, esto luego de apreciar que el Decreto de reanudación de faena del Personal Tribunalicio dictado por el Ejecutivo Nacional el 9 de agosto de 1993 ‘dio continuidad al conflicto colectivo y por tanto a la inamovilidad, más aún cuando expresamente el Laudo Arbitral señala en la cláusula XXVIII, el reconocimiento del fuero sindical de los Trabajadores involucrados en el conflicto (pág 3 del acto impugnado)”.

Por lo antes expuesto señala que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue “dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho al carecer dicho acto de base legal”.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada e igualmente solicita que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se solicita.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 6 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declinó competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha 20/11/02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció criterio en el cual señaló la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos emanados por las Inspectorías del Trabajo, a tal efecto indicó lo que a continuación se transcribe:
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Resoluciones que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, correspondiéndole la competencia para conocer de dichos recursos en Primera Instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en aras de resguardar de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mary Fernández Paredes en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO DE LA JUDICATURA contra la Providencia Administrativa N° 44-95 de fecha 11/05/95, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Armando José Torres contra el referido Consejo. Y así se declara”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los representantes judiciales de los recurrentes solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 44-95 de fecha 11 de mayo de 1995, dictada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Armando José Torres en contra el referido Consejo.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos por lo que, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, da por válidas la actuaciones realizadas en la sustanciación de expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tenía competencia para conocer del caso de autos en la oportunidad en que emitió pronunciamiento, en consecuencia, por cuanto observa este Órgano Jurisdiccional que aún no se ha dicho “Vistos”, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso legal correspondiente, y así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-95 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 11 de mayo de 1995, que confirmó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Armando José Torres Luces.

2. ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






ILIANA M. CONTRERAS JAIMES
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




AP42-N-2004-00029
IMCJ/08