JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Expediente Nº AP42-N-2004-000167


El 21 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0410-410 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 15, Tomo 19-A, contra la Providencia Administrativa Nº 01-01 de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de julio de 2003, mediante la cual ordenó remitir el expediente a esta Corte en virtud de considerarse incompetente para conocer la “consulta” del fallo de fecha 16 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo.

El 06 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J. a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

El 12 de marzo de 2001, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el representante judicial de la parte actora afirmó que el único caso de terminación de la relación laboral sujeto a la prohibición del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo es el despido de un trabajador suspendido por accidente de trabajo o por enfermedad natural; y no otras formas como el retiro, el mutuo acuerdo o la causa ajena a la voluntad de las partes.

Que habiendo quedado demostrado -en el interrogatorio realizado en el procedimiento administrativo- que no hubo despido, al aplicarse el procedimiento propio para el reenganche y pago de salarios caídos, se está violando el supuesto de hecho contenido en el artículo 454 de la referida Ley; toda vez, que se requiere que el trabajador inamovible sea despedido, trasladado o desmejorado.

Asimismo, denunció vicios en la notificación del acto administrativo impugnado.

Por su parte, el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui señaló que no existe violación al derecho al debido proceso, ya que se cumplió plenamente con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, alegó que en el momento de la contestación a la solicitud administrativa se realizaron debidamente las preguntas de rigor, preguntas estas referentes a la condición del trabajador, si se realizó el despido y si el solicitante se encontraba en alguno de los supuestos de inamovilidad previstos en la prenombrada Ley.

Seguidamente, señaló que: “(…) respecto al supuesto daño que se le pueda causar la no procedencia (de la pretensión de amparo) como medida cautelar (…) mayor daño hubiese causado si la Providencia administrativa se considera como plena prueba una consulta (sic) emanada por la Inspectora Encargada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 25 de julio del 2.000 siendo esta consulta a todo evento improcedente y contraria a las normas de orden público entre otras el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que durante la suspensión por enfermedad natural o profesional y dentro de la corta duración que establece la misma norma de doce (12) meses (…) no puede ni por acto administrativo ni mucho menos por el caso planteado por opinión ó (sic) consulta de un Inspector del Trabajo ni por voluntad unilateral (…) considerar una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes cuando sabemos que por ley ó (sic) por estudio (…) doctrinario y jurisprudenciales (sic) esta solo (sic) procede después de transcurrido los doce meses”.

Agregó, que el daño alegado por la parte presunta agraviada no está probado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer la apelación ejercida, basándose en las siguientes consideraciones:

“Vista la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO Y AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la empresa CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., la cual se tramita en el expediente distinguido con el Nº 10.154-01; este Tribunal, a fin de proveer sobre dicha solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que ‘a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…’, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Como punto previo, debe aclararse que, si bien el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación ejercida contra la prenombrada sentencia, de la revisión del expediente se evidencia (folio 21) que el mismo fue remitido en “consulta” y no en apelación. Así se declara.

Tal aclaratoria resulta oportuna debido a la diferencia que existe entre ambas figuras, toda vez que, en el caso de la apelación, la parte manifiesta su disconformidad con el fallo exponiendo sus alegatos ante el Tribunal superior al que emitió el fallo; mientras que en la consulta, si bien ninguna de las partes impugna la decisión en cuestión, el legislador consideró que dada la naturaleza y magnitud de los derechos que se alegan como violados se hace necesaria una revisión del fallo por parte del Órgano Jurisdiccional superior.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el caso de autos, se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, es ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 01-01 de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a fin de esclarecer la situación, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en el fallo transcrito ut supra. Así pues, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2001 (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2002 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, dispuso:

“Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:
‘...Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquellos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.’
‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara”.

Precisada la competencia de la Jurisdicción Laboral bajo el criterio ya abandonado, este Órgano observa que la decisión bajo “consulta”, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la protección constitucional ejercida de forma cautelar siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “consulta”, criterio este fijado por sentencia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, dado que actualmente la competencia en Alzada para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la citada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI) y, siendo que, debido al carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar este debe seguir la suerte del principal -el recurso de nulidad-, esta Corte concluye que la presente causa debe ser DECLINADA a la referida Sala, a fin de que conozca sobre la “consulta” ejercida. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte debe resaltar, que al ser el segundo Órgano Jurisdiccional que declina la competencia para conocer el presente recurso, lo procedente sería el planteamiento del conflicto de competencia con la inmediata remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que determine cuál es el Tribunal que debe resolver la controversia (Vid. sentencia del 06 de julio de 2004 de la referida Sala). Sin embargo, en aras de procurar la tutela judicial efectiva del recurrente, visto que ya fue establecida vía jurisprudencial la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y; siendo que, el pronunciamiento corresponde a la “consulta” de la decisión de una acción de amparo cautelar, que por su finalidad protectora requiere una pronta respuesta, esta Corte considera innecesario plantear el mencionado conflicto y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, en virtud de la declinatoria de competencia determinada ut supra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer la “consulta” de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-01 de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE-SAN TOMÉ.

2) Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida “consulta”, en consecuencia, se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL










ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000167
IMCJ/15