MAGISTRADA PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-N-2004-00211

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-883 del 25 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados HECTOR JOSÉ RAMÍREZ CHAVEZ y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.928 y 71.182 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A (antes denominada “Perforaciones Sierra, C.A”), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1993 bajo el N° 3, Tomo 15-A y, posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 10-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Efrén Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.472.237.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J. a los fines de que la Corte decidiera sobre la medida solicitada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2002, los apoderados recurrentes interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Efrén Enrique Moreno.

El 17 de abril de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a fin de dictar sentencia, siendo recibido el mismo en el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2002.

Por Auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado se pronunció admitiendo el recurso interpuesto y ordenando las notificaciones respectivas.

En sentencia del 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declinó la competencia ante esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre el recurso interpuesto.

II
DEL LIBELO

Indican los representantes de la Sociedad Mercantil “PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A” que la Providencia impugnada se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que dio por cierta –a su decir- una circunstancia que nunca ocurrió en realidad y que, aducen, no fue probada por el reclamante, como lo es la existencia de la inamovilidad laboral alegada por éste.

Expresan, que correspondía al reclamante en sede administrativa probar que reunía los extremos exigidos por la Ley para encontrarse amparado por el fuero sindical.

Manifiestan, que visto que el reclamante no trajo a los autos prueba alguna que creara en la Inspectoría del Trabajo “la plena convicción de que éste estuviera amparado por el fuero sindical y por ende de inamovilidad, mal podía la Inspectoría del Trabajo suplir la falta probatoria del Reclamante y dictar la Providencia Impugnada sobre la base de un hecho inexistente. La Inspectoría fundamentó su decisión en documentos carentes de valor probatorio, desconociendo a todas luces la impugnación hecha por Nuestra [su] Representada. Ello además de viciar de nulidad absoluta la Providencia Impugnada por incurrir la Inspectoría en falso supuesto, constituye una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Argumentan, que de igual manera la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida, ya que consideró que el sólo hecho de que un trabajador haya sido elegido para ocupar un cargo le confería fuero sindical.

Indican, que los motivos arriba expresados son claros para determinar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho así como el vicio de desviación de poder al haber valorado en forma desigual –a su decir- las pruebas que fueron aportadas por su representada y por el reclamante, motivos por los cuales solicitan la nulidad absoluta de la Providencia impugnada de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan igualmente, que conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada por cuanto existe el riesgo de que su representada se vea compelida al pago de los supuestos salarios caídos y al pago de las multas impuestas durante “la sustanciación del presente recurso de nulidad”.

Expresa finalmente, que con esto existiría un alto riesgo de quedar ilusorio el fallo y no recuperar, en consecuencia las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al no existir garantía alguna de que el reclamante en sede administrativa reintegre dichas cantidades.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el representante de la Sociedad Mercantil “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A”, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efrén Moreno.

Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y así se decide.

3. DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos de los actos administrativo a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Articulo 136: A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

De igual forma, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”

De esta manera, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se pronunció en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C. A., en los siguientes términos:

“(…) la medida preventiva e suspensión procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar (…)”.

Igualmente, y con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Ahora bien, siguiendo el razonamiento antes transcrito, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, éste se encuentra referido a que el solicitante sea el titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Es por ello, como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, que tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, en el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui por cuanto existe el riesgo de que su representada se vea compelida al pago de los supuestos salarios caídos y al pago de las multas impuestas durante “la sustanciación del presente recurso de nulidad”.

Expresan, que de no dictarse la medida solicitada existiría un alto riesgo de quedar ilusorio el fallo y no recuperar, en consecuencia las “cuantiosas sumas de dinero” que le han sido ordenadas pagar al no existir garantía alguna de que el reclamante en sede administrativa reintegre dichas sumas en algún momento.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) del expediente, corre inserta la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre- San Tomé del Estado Anzoátegui, en la cual se expresa lo siguiente:

“El día 30 de enero del presente año se dio efectivamente el acto de contestación donde el representante patronal responde las preguntas de rigor de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, de la siguiente manera: que el solicitante no presta servicios en dicha empresa; no reconoce la inamovilidad y que el 18 de noviembre de 2000, se efectuó el despido sosteniendo que el solicitante no goza de fuero sindical en virtud de lo dispuesto en los artículos 499, 423 literal i y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 22 de los estatutos de dicho sindicato consigna constante de tres folios escritos en que fundamenta sus alegatos, entre otros expresa que en todo caso, sin (sic) un sindicato nacional decide la creación de una seccional en una entidad federal, debe regular la creación de esta seccional en sus estatutos, dotarla de sus propios estatutos de funcionamiento y los miembros deben en forma legal, democrática y legítima, elegir los directivos de esa seccional. Que no consta en autos que el sindicato nacional que haya creado seccional en Pariaguán. En fecha 02 de febrero del presente año el solicitante promueve la siguiente prueba: constante de 08 folios copias de la junta directiva de la seccional de Pariaguán del sindicato (SUTRAMASIP) informe médico, expedido por el doctor Luis Vicente Gutiérrez e informe médico legista donde consta la existencia de una hernia discal, así como informe de resonancia magnética que indica la patología derivada de la relación de trabajo. En fecha 02 de febrero del presente año, el abogado Carlos Vivi Moreno (…) representante de la empresa promueve la siguiente prueba: requerir de la Inspectoría nacional del trabajo si fue inscrita la organización sindical antes mencionada, si consta en los estatutos la creación de seccionales regionales en casos de que este registrado cuales son las condiciones para ser miembro; Si se efectuó por ante esta Inspectoría la inscripción de alguna seccional regional de dicho sindicato, quienes son los dirigentes sindicales, si cumplió con los requisitos de Ley.
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, quedó plenamente demostrada la condición trabajador, igualmente quedó probado el despido del solicitante de fecha 18 de noviembre de 2000, referente a la inamovilidad laboral, este despacho, dentro de los criterios doctrinales y los principios fundamentales del Ejercicio de la Libertad Sindical y la Autarquía de la misma, la inamovilidad opera desde el momento de la realización de Asamblea de trabajadores afiliados a una organización sindical de carácter nacional, que laboran en una determinada región, donde se elige a una junta directiva seccional, sin cumplir con los requisitos de constitución de un nuevo sindicato, ya que no se está constituyendo un nuevo sindicato, sino, la creación interna de la Organización sindical nacional, de una seccional que respecto al amparo del estado, este juzgador, sostiene el criterio que los ampara hasta un número de 7, 9, 12, dependiendo del número de trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las condiciones para ser miembro de sindicato, es absurdo dicho planteamiento, ya que conforme con el ejercicio al derecho de libertad sindical, basta con la manifestación de voluntad de un trabajador para afiliarse o no, en contrario, sería vulnerar los derechos colectivos de los trabajadores. En fecha 28 de Enero de 2000, fue consignado por ante este despacho, las actas correspondientes a la conformación de los directivos de la seccional de Pariaguán del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui de la Organización Sindical (SUNTRAMASIP). En consecuencia, el despacho determina la existencia de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical por ser directivo de la seccional de un sindicato nacional, para el momento de su despido y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos”.

Ahora bien, observa esta Corte que tanto de la lectura del citado acto administrativo como de la revisión de los recaudos existentes en el expediente, no se desprende prima facie, prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del buen derecho que asiste al recurrente, por cuanto, efectivamente, sólo existen meras afirmaciones realizadas en el libelo, las cuales no pueden constituirse en sí mismas como una presunción de buen derecho, esto es el fumus boni iuris, el cual se configura como un requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

En este sentido, estima esta Corte que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, debido al carácter concurrente de tales requisitos, entrar a analizar la existencia del periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados HECTOR JOSÉ RAMÍREZ CHAVEZ y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efrén Enrique Moreno.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL





















ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ








AP42-N-2004-000211
IMCJ/08