JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-0-2004-000119


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2359 del 9 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.588.566, asistido por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.974, contra el incumplimiento por parte del ciudadano Eleuterio García en su condición de propietario de la “FINCA LOMA REDONDA”, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada ante esta Corte por el Tribunal antes mencionado, para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la consulta de Ley en referencia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el actor en su escrito libelar, que el 10 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios “personales, subordinados e ininterrumpidos” en una Finca denominada “Finca Loma Redonda”, propiedad del ciudadano Eleuterio García, desempeñando el cargo de “Obrero” hasta el 24 de enero de 2003.

Indica, que en la última de las fechas señaladas fue despedido –a su decir- injustificadamente, sin mediar explicación al respecto y sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 en fecha 13 de enero de 2003, el cual entró en vigencia a partir del 16 del mismo mes y año.

Manifiesta, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo finalmente, sustanciado el procedimiento por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Estado Lara.

Señala que, culminado el procedimiento administrativo, la aludida Sub-Inspectoría del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó la Providencia Administrativa N° 494 del 16 de julio de 2003, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el accionante.

Asimismo, expresa que se dio por notificado de dicha decisión y que ésta, también, se le notificó al ciudadano Eleuterio García, dejándose constancia el 1° de septiembre de 2003, de la no comparecencia del mencionado ciudadano ante la Sub-Inspectoría.

Arguye, que ante la negativa de su patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia interpone esta acción de amparo constitucional, toda vez que con su despido se le viola su derecho constitucional al trabajo pues no ha percibido el salario necesario para su sustento y el de su familia.

Manifiesta, que con esa negativa se le están violando sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita que dicha pretensión de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 1° de abril de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…)para el momento en que fue remitida en consulta la presente causa era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias nos. 3436/2003, del 8 de diciembre, y 3468/2003 del 10 de diciembre, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, resolvió que, de forma excepcional, vista la inusual circunstancia de inaccesibilidad de la Corte Primera, y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación de la última de las sentencias señaladas, ella conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las sentencias que dictaran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara.
(…) Y visto, finalmente, que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso-Administrativo, y además estableció en la misma Resolución que tales órganos judiciales ‘se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman’, siendo que, en el caso de autos, de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, 1° de abril de 2004, que declaró con lugar el amparo solicitado por el ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento;
Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la consulta del fallo proferido en este proceso de amparo, el 1° de abril de 2004, en el primer grado de jurisdicción”.





III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los efectos de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la parte presuntamente agraviada, asistida por la Procuradora Jefe de los Trabajadores del Estado Lara, abogada KARINNA BARRIOS, ya identificada, se dejó constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si, ni por medio de apoderado, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2004, dejando establecido lo siguiente:

‘En el día de hoy veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente N° 8425 seguido por NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.566, parte presuntamente agraviada, asistido por la Procuradora Jefe de los Trabajadores del Estado Lara, abogada KARINNA BARRIOS U., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.245, quienes comparecieron. Se deja constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado.(…) Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo (…). Así se declara’
(…)
Para decidir este Tribunal Observa:
Se trata de un obrero que trabajó hasta el 24 de enero de 2003 en la FINCA LA REDOMA (sic), propiedad del ciudadano ELEUTERIO GARCÍA, existiendo inamovilidad por Decreto Presidencial, y posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde se dictó la Resolución 494, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el (sic) NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL, provisto de la cédula de identidad número 11.588.566, en contra del ciudadano ELEUTERIO GARCÍA, por haber violado este último el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16-01-2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 y dado que la presente acción fue prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el medio idóneo para ejecutar este tipo de providencias, sentencia ésta que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, sobre la base anterior este Tribunal reitera el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública y declara Con Lugar el Amparo, ordenando como Mandamiento del mismo que en forma inmediata el ciudadano ELEUTERIO GARCÍA, ya identificado, en su condición de propietario de la Finca La Redoma, cumpla con la Resolución N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, en forma inmediata y reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL y así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y a tal efecto, observa lo siguiente:

Alega el accionante que interpone acción de amparo constitucional ante la negativa del patrono –ciudadano Eleuterio García- en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 494 del 16 de julio de 2003, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto con su despido se menoscaba su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha dejado de percibir el salario necesario para su sustento y el de su familia, menoscabándole con consecuencia de ello, sus derecho al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo por parte del patrono la negativa persistente a dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa.

Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada fundamentándose en el Acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, en la cual declaró con lugar la acción incoada por no haber comparecido la parte presuntamente agraviante, así como en el hecho de que existía una Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo en referencia, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante y que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Providencia podía ejecutarse a través del amparo constitucional.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de amparo constitucional por la negativa del patrono –ciudadano Eleuterio García- en dar cumplimiento al acto administrativo impugnado.

El 9 de enero de 2004, el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó notificar al ciudadano Eleuterio García “dueño y representante de la FINCA LOMA REDONDA” para que concurriera a dicho Juzgado para conocer el día y la hora en que se realizaría el Acto de Exposición Oral de las Partes, comisionando en esa oportunidad al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para realizar la práctica de la mencionada notificación.

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Auto donde fijó para “el día VIERNES 26 DE MARZO DE 2004, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM) para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública”.

En fecha 26 de marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el Juzgado ya mencionado levantó un Acta en la cual expresó lo siguiente:

“En el día de hoy veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente N° 8425 seguido por NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.566, parte presuntamente agraviada, asistido por la Procuradora Jefe de los Trabajadores del Estado Lara, abogada KARINA BARRIOS U., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.245, quienes comparecieron. Se deja constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado. Así mismo se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, se aprecia que la sentencia en consulta, cursante a los folios cien a ciento tres (100 - 103) del expediente, indica:

Para decidir este Tribunal Observa:
Se trata de un obrero que trabajó hasta el 24 de enero de 2003 en la FINCA LA REDOMA (sic), propiedad del ciudadano ELEUTERIO GARCÍA, existiendo inamovilidad por Decreto Presidencial, y posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde se dictó la Resolución 494, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el (sic) NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL.
(…)
y dado que la presente acción fue prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el medio idóneo para ejecutar este tipo de providencias, sentencia ésta que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, sobre la base anterior este Tribunal reitera el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública y declara Con Lugar el Amparo, ordenando como Mandamiento del mismo que en forma inmediata el ciudadano ELEUTERIO GARCÍA, ya identificado, en su condición de propietario de la Finca La Redoma (sic), cumpla con la Resolución N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, en forma inmediata y reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano NAUDYS ANTONIO ESCALONA GIL y así se decide

De lo antes expuesto, así como del Acta y la sentencia parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Juzgado A quo declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el accionante, fundamentándose en que la parte presuntamente agraviante no había comparecido al Acto de Exposición Oral de las Partes, que existía una Providencia Administrativa emanada de la “Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante por cuanto éste gozaba de inamovilidad al momento de su despido según Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 y, que de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional era el medio idóneo para ejecutar dicha Providencia Administrativa, cuando ha debido revisar, además, si en el caso concreto se cumplían o no los requisitos establecidos mediante sentencias dictadas por la mencionada Sala y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del aludido mecanismo de protección constitucional.

Sobre la base de lo precedentemente indicado, por no haber comparecido la parte presuntamente agraviante al acto en referencia y con ello haber aceptado la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Sub-Inspectoría de El Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que favorece al ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil y que el patrono se niega o rehusa a cumplirla, sólo resta verificar si con esta conducta se le violaron derechos constitucionales al mencionado ciudadano, para lo cual resulta indispensable determinar si el amparo constitucional es la vía para ejecutar la referida providencia y qué requisitos se requieren para acordarlo.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los lineamientos a seguir a los fines de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda impugnar tanto el descuido de la Administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en cumplir las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo y que resulten favorables a los trabajadores reclamantes. Al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:

“el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95)
(…)
Circunstancia que hacía, que (…), se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa ”.

De este modo, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, conserve los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta forma mucho más urgente la necesidad de protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Igualmente, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: David Reyes y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A, señaló:

“También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”

En conexión con lo anterior, en reciente sentencia del 4 de noviembre de 2004, caso Carmen Vilela contra “Transporte Transilara, C.A”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó lo siguiente:

“La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión N° 1318 del 2 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.
En casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial
(…)los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional”.

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, concluye este Órgano Jurisdiccional que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, ante la negativa del patrono en dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que resulte favorable al trabajador deben verificarse los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en cumplirlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En armonía con lo anterior y al realizar el estudio del expediente, se verifica la existencia de la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil (folios 50 a 53 del expediente).

De igual forma, se evidencia el oficio S/N de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual se le notifica al propietario de la Finca “Loma Redonda” que debía comparecer el 20 de ese mismo mes y año, a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de hacer efectivo el reenganche pago de los salarios caídos del trabajador reclamante (folio 59). Igualmente, se aprecia el auto emanado de la aludida Sub-Inspectoría, en el que se deja constancia de la no comparecencia del representante de la Finca en referencia (folio 61)

Se observa, de igual manera, el cartel de notificación de fecha 28 de agosto de 2003, realizado al ciudadano representante legal de la Finca “Loma Redonda” y el auto de ese mismo día y año donde se deja constancia de la fijación del referido cartel dirigido al representante legal de la Finca “Loma Redonda” en la puerta principal de la misma (folios 62 y 63).

En este orden de ideas, se aprecia el escrito de fecha 20 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil, mediante el cual se solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, notificar al representante legal de la Finca “Loma Redonda” ante la no comparecencia de éste el día acordado, a fin de que le pagaran sus salarios caídos (folio 60).

En este sentido, se aprecia, el escrito de fecha 1° de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano arriba mencionado, a través del cual solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara continuar con el procedimiento correspondiente a los fines de que el patrono diese cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 16 de julio de 2003 por el Órgano Administrativo en comento (folio 64).

En armonía con lo antes expuesto, puede observar este Órgano Jurisdiccional que, a pesar del pedimento formulado por el ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil, desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, no existen pruebas en el expediente de que la administración se haya pronunciado nuevamente sobre el caso, ni existe constancia de que, efectivamente, el patrono lo haya reenganchado a su trabajo y le pagara sus salarios caídos, quedando, de esta manera, el actor, en franca indefensión ante la negativa del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sub-Inspectoría de El Tocuyo, Estado Lara, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado mencionado, todo lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales del trabajador. Así se decide.

En cuanto al requisito relacionado con la suspensión de efectos, esta Corte constata que, efectivamente, no ha sido acordada la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente efectuados y tomando en consideración los alegatos esgrimidos y probados en autos por el accionante, resulta forzoso para esta Corte concluir que en el caso sub examine se encuentran configurados los requisitos de procedencia del amparo constitucional incoado, razón por la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Naudys Antonio Escalona Gil contra el incumplimiento por parte del ciudadano Eleuterio García en su condición de propietario de la “FINCA LOMA REDONDA”, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL.



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ








AP42-O-2004-000119
IMCJ/08