MAGISTRADA PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS JAIMESEXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001779

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-1993 del 6 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.244.603, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.833, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana YURANCY DURÁN actuando con el carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T), mediante el cual se le notificó que dicha “Institución ha(bía) decidido prescindir de sus servicios como OPERADOR DE MÁQUINAS DE REPRODUCCIÓN, el cual desempeña(ba) en la División de Administración”.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2001por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.829, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente.

Designados los nuevos jueces y juramentados el 29 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 3 de septiembre de este mismo año de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Jueza; designándose ponente en el presente caso a la Juez quien con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2001, el ciudadano GILBERTO JOSÉ RANGEL CASTRO, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana YURANCY DURÁN actuando con el carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T), mediante el cual se le notificó que dicha “Institución ha(bía) decidido prescindir de sus servicios como OPERADOR DE MÁQUINAS DE REPRODUCCIÓN, el cual desempeña(ba) en la División de Administración”.

El 27 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta.

Posteriormente, el 2 de abril del mismo año, se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes que ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cabo de la cual, el aludido Juzgado declaró su competencia excepcional para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del texto normativo en referencia, declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en virtud de la Consulta de Ley prevista en el mencionado precepto legal.

El 11 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha decisión fue objeto de apelación por la representación judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), por lo cual, el 30 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Superior “admitió el recurso ejercido” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2002, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la apelación incoada y declinó su competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 20 de noviembre del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con igual competencia tanto en la materia como en el territorio, por considerar que el juicio se encontraba radicado en ese Tribunal, debido a que éste ya había emitido un pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional incoada.

El 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de septiembre de ese año y en atención de haber decidido en el primer grado de la jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente se pronunciase sobre la apelación ejercida.

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y planteó conflicto negativo de competencia, acordando remitir el expediente de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su resolución.
El 31 de julio de 2003, la referida Sala del Supremo Tribunal, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumplir de inmediato con lo dispuesto en la sentencia N° 1447/2002 dictada por la aludida Sala el 27 de junio de 2002 y, en consecuencia, conocer de la apelación interpuesta en la acción de amparo constitucional incoada.

IIDEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el actor en su escrito libelar, que ingresó al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), el 2 de febrero de 2000, en el cargo de “Operador de Maquinarias de Reproducción”.

Señaló, que sorpresivamente, en fecha 17 de noviembre de 2000, recibió un Oficio mediante el cual la ciudadana Yurancy Durán actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), le notificó la decisión de “prescindir de sus servicios”

Expresó, que el oficio indica textualmente, lo siguiente:

“San Cristóbal, 17 de noviembre de 2000
Ciudadano:
GILBERTO RANGEL
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que a partir de la presente fecha, esta institución ha decidido prescindir de sus servicios como OPERADOR DE REPRODUCCIÓN, el cual desempeña en la División de Administración.
Posteriormente se le informará la fecha en la cual deberá hacer efectivas sus Prestaciones de Ley.
Atentamente,
Ing. Yurancy Durán
Presidente”

Adujo, que en vista de dicha comunicación, fue “despedido” de manera inadecuada, sin que existiera razón alguna para ello, sin que se guardaran las formas esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y desarrolladas en diferentes instrumentos normativos, para el aseguramiento de la estabilidad de sus derechos”.

Expuso, que la comunicación en referencia violó sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó, que la violación de sus derechos constitucionales se da por cuanto no se le notificó de la apertura de un “procedimiento disciplinario” en su contra, de los posibles cargos que se le imputan, no se le dio acceso a las pruebas, no se le dispensó del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, no se le respetó su derecho constitucional a ser oído “con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”.

Asimismo, agrega que tampoco fue notificado de que hubiera sido objeto de una reducción de personal y que no contiene el texto íntegro del acto administrativo que sirvió de soporte a la decisión de la Administración y “No se [le] otorg[ó] ningún tipo de recurso contra el acto por el cual se prescind[ió] de [sus] servicios, impidiéndose[le] el ejercicio efectivo de [su] derecho a la defensa”

Finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia se ordene:

“PRIMERO: La suspensión de todos los efectos del acto o decisión por la cual se decide ‘prescindir’ de [sus] servicios como OPERADOR DE MAQUINAS DE REPRODUCCIÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T).
SEGUNDO: [Su] inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como OPERADOR DE MÁQUINAS DE REPRODUCCIÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T).
TERCERO: Que se [le] dé libre acceso a [su] lugar de trabajo, sin ninguna restricción.
CUARTO: Que se [le] paguen los salarios que la Administración ha dejado de cancelar[le], a partir de la fecha del acto violatorio de [sus] derechos constitucionales”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, fundamento su decisión en lo siguiente:

“En el caso sub –iudice se observa que el acto administrativo contenido en el oficio s/n fecha 17-11-2000, suscrito por la Ingeniero Yurancy Durán, Presidente del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), mediante el cual se le comunica al ciudadano Gilberto Rangel Castro que se ha decidido prescindir de sus servicios como Operador de Máquinas de reproducción, carece de los requisitos previstos en la Ley como son, entre otros: apertura del procedimiento respectivo, motivación del acto y su notificación; a los cuales ha debido la administración dar estricto cumplimiento, previo a la exclusión del accionante en el cargo que venía desempeñando, a los fines de que dicho ciudadano ejerciera el derecho a exponer alegatos a su favor, su derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento; es decir, no se respetó el debido proceso, vulnerándose en consecuencia, el derecho a la defensa, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República.
En razón de las anteriores observaciones este Juzgador, comparte el criterio expuesto por el a-quo, puesto que ciertamente de los autos se desprende la flagrante violación del derecho a la defensa y considera forzoso confirmar la decisión consultada. Así se decide
(…) En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de Amparo constitucional (…)
En consecuencia se declara la suspensión de los efectos del acto dictado en fecha 17-11-2000 por el referido Instituto y se ordena a la ciudadana antes mencionada, restituir al ciudadano GILBERTO RANGEL al cargo de Operador de Máquinas de Reproducción con libre acceso a su lugar de trabajo, sin restricción alguna.
La solicitud de que se le cancelen los salarios dejados de percibir no procede, en razón de que el amparo constitucional es solo de carácter restitutorio”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ, ya identificada, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada y, a tal efecto considera necesario como punto previo, señalar lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En este orden de ideas, y mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines a la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, situadas en el territorio o en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales.

Siendo esto así y buscando siempre el beneficio del justiciable, se tiene que
en aquellos casos en los cuales el lugar en el que ocurrieron las transgresiones constitucionales, no existiese Juez Superior en lo Contencioso Administrativo pero si Juez de Primera Instancia, éste podrá conocer del amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 9 ya citado. Y, en aquellos casos donde no exista tampoco Juez de Primera Instancia, conocerá, entonces, de manera excepcional de la acción de amparo constitucional el Juez de la localidad y éste, de conformidad con el artículo 9 del texto normativo en referencia, lo remitirá inmediatamente en consulta obligatoria al Juez competente, para configurar de esta forma la primera instancia.

Posteriormente, y una vez conformada la primera instancia, de las decisiones que dicte el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, corresponderá conocer en apelación o consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose de esta manera la segunda instancia.

En atención a lo anterior, en el caso sub examine se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual conoció de manera excepcional del caso planteado, declaró parcialmente con lugar la acción incoada y remitió el expediente en cumplimiento a la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Tribunal naturalmente competente) quien conoció y confirmó la sentencia remitida en consulta configurándose, de esta manera, la primera instancia en el caso de autos.

Por cuanto la sentencia dictada por el último de los mencionados Juzgados fue apelada el 30 de junio de 2001 por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, corresponde a esta Corte conocer de dicha apelación por ser la Alzada natural del referido Juzgado, a los fines de conformar la segunda instancia en la presente causa. Así se decide.

Sobre la base del anterior razonamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida y al respecto observa:

En el caso bajo examen, solicita el accionante que se le acuerde la suspensión de “todos los efectos del acto o decisión por la cual se decide ‘prescindir’ de [sus] servicios como OPERADOR DE MAQUINAS DE REPRODUCCIÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), su inmediata reincorporación al aludido cargo que venía desempeñando en dicho Organismo y que se le dé libre acceso a su lugar de trabajo, sin ninguna restricción”. Por último, solicita que se le paguen los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del acto violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que existía una “flagrante” violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del accionante.

Ahora bien, dado que la admisibilidad es de orden público y por ende revisable en todo estado y grado de la causa, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, que el accionante dispone de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, cuales son por ejemplo: la querella funcionarial en el caso de que el presunto agraviado resultase ser efectivamente funcionario público, o bien acudir a los Tribunales Laborales en el supuesto de que se tratase de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

Aunado a lo anterior, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados por el accionante resultaría imprescindible descender al examen de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez constitucional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 2001 y declarar, finalmente, inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ, actuando con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada.

2. SE REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ.






AP42-N-2002-001779
IMCJ/08