JUEZA PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Nº Exp. AP42-0-2003-000737

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 400 del 12 de igual mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.195, asistido por la abogada YETZY MARÍA GUTIÉRREZ G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.053, contra la ciudadana Rosangela Cordero en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la referida consulta.
Vista la juramentación de las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, la abogada ALBA TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó que fuese admitida la intervención de su representado como tercero adhesivo interesado; que fuese revocada la decisión del 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo a tramitar la calificación de despido; que fuese declarada sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por último, que se acordara la medida innominada solicitada.

Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 29 del mismo mes y año de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Jueza; designándose ponente en el presente caso a la Jueza quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano Luis Alfredo Gil, asistido por la abogada Yetzy María Gutiérrez G., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la persona de la ciudadana Rosangela Cordero en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que el 18 de junio de 2002, el accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido “despedido injustificadamente” del cargo de Asistente de Topógrafo de la División de Levantamiento Topográfico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 7 de junio de 2002, decisión que le fuera notificada mediante Resolución Nº 0646-02 emanada del Despacho del Alcalde, publicada en un Cartel por el diario “El Informador” del 14 de junio de 2002.

Indicó, que se había venido desempeñando en esa Dependencia desde hacía 21 años, siendo funcionario de carrera de la Alcaldía del Municipio Iribarren, además de ser miembro fundador del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara, en lo sucesivo “SUDEMADI”.

Alegó, que desde la fecha de su fundación hasta ahora ha sido Presidente de SUDEMADI y que el 20 de septiembre de 2001, fue electo como Miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales “FENETRAMUN”, con el cargo de Secretario Ejecutivo. Que, desde el 24 de noviembre del 2000, se encuentra en discusión la III Convención Colectiva del Trabajo a ser suscrita entre el Sindicato representado por la parte actora y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Denunció la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la inamovilidad laboral por fuero sindical. Adicionalmente señaló, que los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el órgano competente para conocer de las causas en las que esté involucrado un trabajador que goce de inamovilidad laboral es la Inspectoría del Trabajo.

Señaló la parte actora que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Auto Nº 196 de fecha 21 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer de dicho procedimiento por considerar que los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la Ley de Carrera Administrativa los protege con un beneficio de estabilidad absoluta, agregando que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de manera taxativa la relación laboral de los funcionarios públicos con la administración.

Afirmó, que frente a la decisión de la referida Inspectoría del Trabajo ejerció recurso de reconsideración el 2 de julio de 2002 para que, en base al principio de la autotutela administrativa, la referida Inspectoría revocara su decisión. Sin embargo, ésta mediante Auto Nº 257 ratificó la decisión del 21 de junio de ese año, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el asunto controvertido.

Denunció, igualmente, que los Autos Nº 196 y Nº 257 de fechas 21 de junio y 19 de julio de 2002, respectivamente, violan sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 3, 21, 23, 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que fuese admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, conociera y decidiera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Para decidir este Tribunal observa, bajo ponencia de la Magistrada Evelin (sic) Marrero Ortiz, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05/12/02, caso Nro. 2002-3410, en el juicio de

Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez y otros, contra la Gobernación del Estado Falcón, se planteó que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales, una serie de derechos privativos de las leyes de Carrera Administrativa o de Función Pública, y gozarán además de todos los beneficios previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos de corte funcionarial, observando la Corte que en materia de carrera administrativa no existe ninguna disposición que aluda al fuero laboral, y por el contrario el artículo 449 y 451 ejusdem, otorga a los Inspectores del Trabajo de la jurisdicción de que se trate la atribución de competencias para conocer de la calificación de despidos, siendo por tanto el órgano natural de conocimiento; en el sub-lite la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, mediante auto Nº 196 de fecha 21-06-02, se declaró incompetente para conocer de dicho procedimiento, por considerar que los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la Ley de Carrera Administrativa, les otorga estabilidad absoluta. Ahora bien, en el presente caso se trata del Secretario Ejecutivo de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN), e igualmente desde el 24 de noviembre de 2000, se encuentra en discusión la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, la cual debe ser suscrita entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, y el Sindicato que representa, agregando este Tribunal por haber inamovilidad laboral, nadie puede ser despedido sin la previa calificación de despido correspondiente. En consecuencia de lo expuesto este Juzgador, conforme fue dicho en la audiencia constitucional, declara CON LUGAR la presente acción y como mandamiento de Amparo ORDENA a la Inspectora del Trabajo, abogada Rosangela Cordero, que en forma inmediata tramite la Calificación de Despido, del ciudadano Luis Alfredo Gil, arriba identificado y así se decide”. (sic)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 27 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, conforme a la citada norma y al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nº 00-0779, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en consulta la decisión dictada el 27 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, como punto previo al conocimiento de la consulta de ley, considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 24 de marzo de 2003 presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Que la decisión dictada por el A quo incide sobre potestades de la Administración de Personal ejercidas conforme a la legislación funcionarial por su representado, toda vez que pretende que sea la Inspectoría del Trabajo la competente para decidir una forma de retiro de un funcionario público.
Considera, que debería aplicarse el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los procedimientos de amparo contra sentencia “ya que el auto de la inspectoría (sic) donde declara su incompetencia de fecha 21 de junio de 2002, la cual confirma en auto de decisión de la Acción de Reconsideración, es asimilable a una sentencia dictada en vía judicial, por tanto se debió haber notificado al Municipio de la audiencia constitucional como tercero interesado en el proceso para exponer lo que le favorezca”; respetándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
A lo anterior añade, que mal podría declararse intempestiva la participación de su representado como tercero adhesivo al no haberse presentado antes del Acto de Exposición Oral de las Partes, cuando no fue realizada la notificación del Municipio en la presente causa.
Afirma, que “…el Municipio Iribarren del Estado Lara al ser parte en el procedimiento administrativo en el cual se produjo el supuesto acto lesivo, al no encontrarse notificada de la sentencia ilegalmente proferida por el a-quo, resulta evidentemente interesado en el presente proceso de amparo constitucional, máxime cuando la decisión en consulta se distancia del derecho…”.
Por último, advierte la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dirimir asuntos relativos a casos de retiro y estabilidad de los funcionarios públicos y solicita sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se ordene la paralización de la ejecución de la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, cabe traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, Caso: Ramón Núñez Vs. Consorcio Latinoamericano C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o un interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las partes originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales”. (Subraya la Corte).

Asimismo, debe apreciarse que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 370.- los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

De igual forma, no está controvertido en la jurisprudencia nacional que los terceros interesados puedan comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no solo durante el lapso de comparecencia que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso sino, inclusive, con posterioridad, aceptando el interviniente en todo caso la causa en el estado en que se encuentra, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).
En los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será parte y no simple tercero (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

En conexión con este particular se ha pronunciado esta Corte, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2001, caso: Caracas Country Club, en la cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, señala el ordinal 3° del artículo 370, que podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente, entre otras personas, el tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso, inclusive con ocasión de la interposición de algún recurso. La misma disposición antes señalada ordena que el tercero deberá acompañar a su solicitud prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, pues de lo contrario no será admitida su intervención”.

De manera que, en el caso bajo análisis, resulta evidente que el ciudadano Luis Alfredo Gil se desempeñaba como Asistente de Topógrafo de la División de Levantamiento Topográfico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y que es contra dicho Municipio que el referido ciudadano solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el mencionado Estado.

De lo anterior se desprende, que la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara se encuentra en una especial situación de hecho y de derecho frente a la sentencia sometida a consulta, siendo que, la competencia o no de la Inspectoría para conocer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, determinará la posible continuación de un procedimiento donde su representado, por ser el Ente empleador, se verá directamente involucrado; por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el Municipio Iribarren del Estado Lara ostenta la condición de verdadera parte en el proceso, toda vez que es claro que su intención es que la decisión que se dicte surta efectos en su esfera jurídica, y así se declara.

Con respecto a la medida provisional innominada solicitada por la apoderada judicial del prenombrado Municipio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaría inoficioso realizar dictamen alguno en esta etapa del proceso, toda vez que a esta Corte corresponde, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la consulta de Ley, y a tal efecto, observa:

En su escrito libelar, la parte actora expuso que por el lapso de 21 años se ha desempeñado como funcionario público de carrera en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ocupando el cargo de Asistente de Topógrafo. Asimismo, indicó la parte actora que es miembro fundador del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara en lo sucesivo “SUDEMADI”, y que el 20 de septiembre de 2001 fue electo como Miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales “FENETRAMUN”, con el cargo de Secretario Ejecutivo, y que desde el 24 de noviembre del 2000, se encuentra en discusión la III Convención Colectiva del Trabajo la cual será suscrita entre el Sindicato representado por la parte actora y el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Sin embargo, arguye que fue “despedido injustificadamente” el 7 de junio de 2002 y que en tal sentido, interpuso el 18 de junio de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

A decir de la parte actora, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Auto Nº 196 de fecha 21 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer dicho procedimiento por considerar que los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Ley de Carrera Administrativa los protege con un beneficio de estabilidad absoluta, además de agregar que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de manera taxativa la relación laboral de los funcionarios públicos con la administración. Igualmente, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el referido auto.

Normativamente, denunció la violación de los Artículos 3, 21, 23, 87, 91, 93 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente este último, el cual declara la inamovilidad laboral por fuero sindical.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” la pretensión de amparo ejercida, por estimar que la Inspectoría del Trabajo si es el órgano natural para conocer y decidir sobre la pretensión de la parte actora.

El A quo fundamentó su decisión en la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05/12/02, caso Nro. 2002-3410, en el juicio de Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez y otros, contra la Gobernación del Estado Falcón, según la cual el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a los funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales, una serie de derechos privativos de las leyes de Carrera Administrativa o de Función Pública, además de gozar de todos los beneficios previstos por la Ley Orgánica del Trabajo,
en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos de corte funcionarial, observando la Corte en la referida sentencia que en materia de carrera administrativa no existe ninguna disposición que aluda al fuero laboral, y por el contrario los artículos 449 y 451 eiusdem, otorgan a los Inspectores del Trabajo de la jurisdicción de que se trate la atribución de competencias para conocer de la calificación de despidos, siendo por tanto el órgano natural de conocimiento.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, mediante auto Nº 196 de fecha 21 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora, por considerar que los funcionarios públicos no gozan de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley de Carrera Administrativa, les otorga estabilidad absoluta.

Por otra parte, respecto al fundamento de la sentencia sometida a consulta, resulta necesario hacer alusión al primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.

Atendiendo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que todo aquel funcionario o empleado público –sea Nacional, Estadal o Municipal- estará regido por lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a su ingreso, ascenso, retiro y demás situaciones expresadas en el artículo parcialmente transcrito. Sin embargo, se prevé la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a los beneficios que, no siendo otorgados por la Ley especial, estén contenidos en dicha normativa laboral.

No obstante lo anterior, debe señalarse que cuando se trate de funcionarios públicos, estén o no investidos de la inamovilidad laboral que deviene del fuero sindical, dada la naturaleza de sus funciones, todas las reclamaciones que surjan contra el Ente empleador por concepto de la relación de empleo público, deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, esta Corte observa, que el presente caso se trata de un funcionario público municipal que se desempeña como Secretario Ejecutivo de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN) y como Presidente del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara, que –según aduce- fue “despedido injustificadamente” de su cargo el 7 de junio de 2002. Así, dado el carácter de funcionario público del recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional, que la vía idónea para lograr la reincorporación del mismo era la interposición de la respectiva querella funcionarial, como se señaló, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme las normas dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, tal como fue considerado por el Juzgado A quo.

Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declaró erróneamente “con lugar” el amparo constitucional ejercido cuando lo procedente era declarar la “inadmisibilidad” del mismo, en vista de que la vía más idónea para dirimir la controversia planteada por el accionante era a través del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, resulta pertinente señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” (sic).

Si bien el anterior artículo plantea la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando el accionante haya hecho uso de otros medios judiciales, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente que el amparo constitucional también resulta inadmisible cuando existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos y herramientas más idóneas a los fines de examinar las violaciones denunciadas y la legalidad de los actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, expresó lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahorabien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (sic)(Subraya esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un
juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.’
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (sic) (Subraya esta Corte).

De esta manera, estima este Tribunal –como indicó ut supra- que lo procedente en el caso bajo análisis era declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por no ser éste la vía idónea para conocer la controversia presentada por el accionante, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia objeto de la presente consulta y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Alfredo Gil, asistido de abogado, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por haberse configurado el supuesto de hecho descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ADMITE la intervención del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA como verdadera parte en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL, asistido por la abogada YETZY MARÍA GUTIÉRREZ G., antes identificados, contra la ciudadana Rosangela Cordero en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2) Se REVOCA en todos y cada uno de sus términos la decisión dictada el 27 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


IMCJ/19
Exp. AP42-0-2003-000737