JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.

EXPEDIENTE N° AB41-O-2004-000020

En fecha 04 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2280 del 03 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SOSA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.612.667, asistida por el abogado RAFAEL SOSA MARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.692, contra el ciudadano Lucas Rincón Romero, MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL SOSA MARIÑO ya identificado en autos, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 03 de septiembre del mismo año de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez.

El 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, la ciudadana Jacqueline Sosa Mariño, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 397 dictada el 03 de julio de 2003, por el Ministerio de Interior y Justicia, contentiva de su remoción del cargo de Notario que desempeñaba en la Notaría Público Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de enero, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió un auto en el cual solicitó a la actora corrigiera la solicitud de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de que aclarara contra que o quien está accionando en amparo.

Por escrito del 09 de enero de 2004, la ciudadana Jacqueline Sosa Mariño, corrigió su solicitud de amparo indicando que la misma se ejerce contra el ciudadano LUCAS RINCÓN ROMERO por el acto de remoción contenido en la Resolución N° 397 de fecha 03 de julio de 2003, la cual fue suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana, ciudadano Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien actuó por delegación de atribuciones y firma conferida por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia.

En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación al Ministro de Interior y Justicia y al Fiscal General de la República para su comparecencia ante el Tribunal.

El 21 de enero de 2004, se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron: la ciudadana Jacqueline Sosa Mariño, asistida por el abogado Rafael Ramón Sosa Mariño; el abogado Juan José Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviante y el abogado Daniel Caballero Osuna, Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional. En esa misma oportunidad se difirió el Acto para el 23 de enero del mismo año a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.

El 22 de enero de 2004, el abogado Daniel Caballero Osuna, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, presentó su respectiva Opinión en la cual solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional de autos.

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2004, el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

Por diligencia del 27 de enero de 2003, la ciudadana Jacqueline Sosa Mariño, debidamente asistida por el abogado Rafael Sosa Mariño, identificado en autos, apeló de la decisión de fecha 22 de enero del mismo año.

El 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Corte.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Adujo la ciudadana Jacqueline Sosa en su escrito libelar, que en fecha 17 de septiembre de 2000, ingresó al Ministerio de Interior y Justicia para desempeñarse en el cargo de Notario en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, laborando de forma ininterrumpida hasta el 03 de julio de 2003.

Manifestó, que el 04 de julio de 2004 cuando se disponía a trasladarse a la Notaría sufrió un fuerte dolor en la espalda que la inmovilizó momentáneamente, por lo cual tuvo que trasladarse acompañada de su hijo al Centro de Salud Oeste del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo señalo que, encontrándose en período de observación y en espera del respectivo Informe Médico, llamó a la Jefa de Servicio Revisor de la Notaría, a los fines de comunicarle que procediera a levantar un Acta y que se encargara de las labores de la Notaría, en virtud de habérsele otorgado reposo absoluto.

Arguyó, que en fecha 08 de julio de 2003, tuvo conocimiento mediante vía telefónica efectuada por la Jefa de Servicio Revisor de la presencia en la Notaría de la abogada Katiuska Aguilar Bossio, Inspectora Nacional de Registros y Notarías, así como del ciudadano Marcos Evangelista Mérida Paz, los cuales informaron de su remoción.

Adujo, que no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2003, cuando obtuvo copia del Acta levantada con ocasión de la designación del nuevo notario y de los datos relacionados con la remoción contenida en la Resolución N° 397 del 03 de julio de 2003, indicó que tal acto administrativo debió ser notificado de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que surtiera sus efectos, por lo que fundamentándose en criterios jurisprudenciales, señaló que no comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de las acciones y recursos dispuestos para su impugnación.

Con base en lo expuesto denunció la violación de los artículos 83, 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a un salario suficiente, respectivamente.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo establecido en la Resolución N° 397 del 03 de julio de 2003, contentivo de la remoción del cargo de Notario Público y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al Ministerio de Interior y Justicia su restitución al cargo.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“ En el presente caso la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83; 86; 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto, que la violación de tales derechos se produjo por habérsele removido del cargo de Notario Público, estando de reposo médico, sin que se le hiciera notificación de dicha medida. El Órgano accionado niega la existencia de tales violaciones aduciendo que a la actora no se le removió estando de reposo médico, toda vez que tal decisión de removerla fue adoptada el 3 de julio de 2003 y para la fecha de la notificación ya habían cesado los reposos médicos. Que por lo demás la actora consignó los reposos médicos en la propia Notaría y no en el Ministerio tal como correspondía. Que igualmente debe señalar al Tribunal que la actora se (sic) desempeñaba el cargo de Notario cual es de libre nombramiento y remoción.

Pasa el Tribunal a resolver cada una de las violaciones denunciadas:
Denuncia la actora que se violó el derecho a la salud, al habérsele removido estando de reposo médico. En tal sentido observa el Tribunal que tal como lo aduce el accionado la decisión de remover a la actora se adoptó el día 3 de julio de 2003 y la fecha de su reposo médico es a partir del día 4 julio de 2003, de manera que mal puede alegarse tal violación. Amén de ello estima este Juzgador que un acto de remoción en sí mismo no puede causar lesión a la salud del afectado por dicha medida, pues éste no es productor de enfermedad alguna, salvo casos excepcionales en los cuales deberá probarse expresamente la injerencia de la decisión en el estado de salud del reclamante, en este caso la actora no aportó a los autos demostración alguna de la desmejora de su salud, por el contrario lo que está demostrado es que la decisión de remoción se dictó el día 03 de julio de 2003 y los quebrantos de salud se producen el día 04 de julio de 2003, un (01) día después, y así se decide.

Denuncia la accionante que el acto de remoción del cargo de Notario que le impusieran, le infringió su derecho constitucional a la seguridad social, sin embargo ésta no razona en que consiste la lesión, por lo tanto, el Tribunal rechaza la denuncia por genérica y así se decide.

Por último denuncia la actora violación del derecho al trabajo y al disfrute de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad. En tal sentido observa el Tribunal que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto sino relativo, por ello un funcionario público puede ser suspendido, removido o destituido de conformidad con la Ley. Ahora bien, en el presente caso se observa que la accionante se le removió de su cargo de Notario por ser éste de libre nombramiento y remoción de conformidad con el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la denuncia resulta improcedente, de allí que no existe lesión al derecho al trabajo y al salario correspondiente, y así se decide.
En tal virtud el Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional y así se decide (…)”


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia bajo los siguientes argumentos:

“(…) Se observa que, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso –Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte como punto previo, considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la aludida apelación. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra las decisiones dictadas “en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.


Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Estima esta Corte que los derechos señalados por la actora como conculcados, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino de normas de carácter legal, las cuales han podido ser denunciadas por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo; pues en este sentido la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, por cuanto cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

En este sentido, cabe destacar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, es decir, que el sólo hecho de que éstas dispongan de tales recursos y no los ejerzan, no hace nacer supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de la misma se subvertiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En armonía con lo anterior, considera esta Corte oportuno citar la sentencia N° 1009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, Caso: Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad Santa Lucía S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que en el caso de autos se evidencia que los hechos narrados por el quejoso –tal como lo consideró la consultada- lejos de constituir violaciones de rango constitucional, suponen violaciones de rango legal, para lo cual, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que en los casos en los cuales no se está en presencia de una violación de la Constitución sino que se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, ya que de ser así, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está destinada exclusivamente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

El fallo parcialmente transcrito pone de manifiesto que el amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas que se han visto lesionadas a través del menoscabo directo de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de aquellas situaciones que han sido afectadas por la infracción de regulaciones legales, aún y cuando tal violación se fundamente en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Así pues, por cuanto en el caso bajo análisis la accionante alegó que el Ministro del Interior y Justicia violó flagrantemente su derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a un salario suficiente, dado que encontrándose de reposo absoluto se le removió de su cargo al cual según su alegato, fue debidamente asignada, privándosele de forma inmediata de su salario y consecuencialmente de la posibilidad de cubrir sus gastos y los de su familia, estima esta Corte que a los fines de constatar la violación de los aludidos derechos constitucionales, resultaría indispensable descender al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez Constitucional.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la actora dispone de otra vía ordinaria a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, verbigracia, la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual a juicio de esta Corte la acción de amparo constitucional ejercida por la quejosa es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004 y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de haberse configurado el supuesto de hecho descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana JACQUELINE SOSA MARIÑO contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano LUCAS RINCÓN ROMERO, en su condición de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente

La Secretaria Temporal



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AB41-O-2004-000020
IMCJ/12