JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Expediente Nº: AP42-N-2004-000028

En fecha 16 de septiembre 2004, la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO MEZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.940.740, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D.-0314 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), mediante la cual “acordó NO RENOVAR EL CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario”.

El 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J., y se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 21, encabezamiento y parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra la apoderada judicial actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Abierta en el mes de octubre de 1993, desempeñando el cargo de “Supervisor de Pruebas”, servicios especiales, según constancia de fecha 12 de julio de 1996, expedida por el Coordinador de Logística de Evaluación del Centro Local Metropolitano.

Expresa, que según constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos, su representado es “personal académico contratado”, con una categoría administrativa equivalente a Instructor, dedicación a tiempo completo con el siguiente récord: 06-04-99 al 31-12-99, contrato: 01-01-2000 al 15-02-2000, contrato: 16-02-2000 al 31-12-2000, cambio de dedicación contrato: 01-01-2001 al 31-12-2001, contrato: 01-01-2002 al 31-12-2002; y contrato: 01-01-2003 al 31-12-2003.

Aduce, que el Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Abierta mediante comunicado de fecha 30 de julio de 2003, le informó a su poderdante que “el cargo Nº 1991, con una dedicación TIEMPO COMPLETO, en la categoría de INSTRUCTOR, ubicado en el Centro Local Metropolitano, Correspondiente al Área/Carrera de Ingeniería Industrial, y Académico, en condición de contratado, con antigüedad mayor a dos (2) años y menos de cinco (5) años, continuos para la fecha 20 de Julio de 2002, será objeto de Concursos de Oposición, anexando temario correspondiente”. Que con vista a ello procedió a inscribirse en el Concurso el 13 de noviembre de ese año.

Indica, que el 16 de marzo de 2004, su representado fue notificado de la Resolución Nº C.D. 0314, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resolvió acoger el Acta de Veredicto del Jurado de fecha 5 de febrero de 2004, que declaró a la profesora Rocío Zairet Azuje Contreras, ganadora del Concurso de Oposición en el cargo Nº 1991, en la carrera de Ingeniería Industrial Bloque Gerencial adscrito al Centro Local Metropolitano, aprobando su ingreso al personal académico como Miembro Ordinario en la categoría de Instructor, con vigencia a partir del 9 de febrero de 2004, y la no renovación de contrato al profesor Rodolfo Meza, su representado, quien ocupaba el cargo sometido a concurso.

Arguye, que su representado en su condición de miembro especial del Personal Académico, continuó prestando sus servicios y percibiendo la correspondiente remuneración hasta el 16 de marzo de 2004, lo cual determina que el contrato continuaba vigente.

Esgrime, que la Universidad Nacional Abierta procedió a la inscripción de su poderdante en el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, se le atribuye la condición de trabajador permanente.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto “en cuanto a la interpretación del artículo 79 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, ya que en ella se regula lo concerniente al ingreso de personal académico, y nada dice respecto a la no renovación de los contratados, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Alega, que “de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de Ingreso al personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, los contratos tendrán una duración máxima de un (1) año fiscal y no estarán sujetos a prórroga automática, motivo por el cual conlleva a concluir, que existiendo la prestación de servicios y el pago de la remuneración, el contrato del ciudadano RODOLFO MEZA RAMIREZ, ya había sido prorrogado y como consecuencia de ello, indicarse en el Acto Administrativo que no se iba a renovar el contrato”.

Agrega, que el acto es nulo de nulidad absoluta por ser inmotivado, de conformidad con el articulo 19 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 “ordinal 5°” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone en virtud de la “presunta violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sic), que establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Finalmente, alega la apoderada recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado al desconocerle la “condición de miembro especial del personal académico, bajo la condición de contratado con vigencia 01-01-2004 al 31-12-2004, tal como se evidencia de los servicios prestados y pagos recibidos entre las fechas 01-01-2004 y 16-03-2004”, por lo que solicitó mediante la pretensión de amparo constitucional la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida.

Igualmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO MEZA RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D. 0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

A tal efecto la Sala Político Administrativa expresó en el mencionado fallo del 19 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos al régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3° establece: (…).
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los orinales 9°, 10, 11 y 12 del Artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por las Universidades con ocasión de las relaciones laborales que éstos mantienen con dichas Instituciones, por ser a este Órgano Jurisdiccional a quien le compete conocer de esta clase de juicios, en virtud de la competencia residual establecida en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), toda vez que el control judicial de los actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa ni a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis versa sobre la Resolución Nº C.D. 0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual “acordó NO RENOVAR EL CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario”, al ciudadano RODOLFO MEZA, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se declara.


2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En este sentido, se observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº C.D. 0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

3.- De la acción de amparo constitucional cautelar:

En el caso bajo examen, el accionante pretende a través de la pretensión de amparo cautelar, que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº C.D. 0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante la cual acordó no renovar el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario.

Ahora bien, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.


A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar, si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior.

En este sentido se observa, que la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la presunta lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene dada por el desconocimiento por parte de la Universidad Nacional Abierta de su condición de Miembro Especial del personal académico, bajo la condición de contratado desde el “1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.

Al respecto, observa esta Corte que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, no se observa prueba alguna que haga presumir la existencia del buen derecho que le asiste al recurrente, pues por el contrario, del estudio de dichos recaudos sólo se desprenden meras afirmaciones realizadas por el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar, sin que consten en autos documentos de los cuales se derive fehacientemente la presunción o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En refuerzo de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional, considera que a los fines de constatar la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente, resultaría indispensable descender al análisis de normas de rango legal y sublegal, entre otras, el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, lo cual escapa de las potestades restablecedoras del Juez de amparo, aunado a que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría un adelantamiento del fondo del asunto planteado, esto es, de lo que será objeto de análisis en el recurso de nulidad, razón por la cual resulta improcedente el aludido alegato. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al no haberse demostrado la presunción de violación de los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris y, así se decide.

Así, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.

Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.


En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar la causal de inadmisibilidad, en este caso lo referente a la caducidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que se refiere a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº C.D. -0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), notificada el 16 de marzo de 2004, y siendo el acto impugnado, un acto de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2004, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, antes identificada, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RODOLFO MEZA RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D. -0314 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), mediante la cual acordó no renovar el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los……. días del mes de……………. de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Juez Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ