JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001065

En fecha 26 de octubre de 2004, los abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yusmila Alcalá, así como de la Providencia Administrativa N° 028-04 dictada por la misma Inspectoría, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se impuso sanción de multa a su representada.

El 27 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Ministra del Trabajo de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 11 de noviembre de ese mismo año, el abogado Horacio de Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y solicita la homologación del mismo.

Mediante auto del 24 de noviembre del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, que en fecha 10 de febrero de 2003, trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicio para su representada, entre los que se encontraba la ciudadana Yusmila Alcalá, suscribieron un Acta mediante la cual se acordó suspender la relación de trabajo que mantenían con su representada, acuerdo que fue homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003.

Manifiestan que, posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada solicitó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, la apertura de un procedimiento de reducción de personal, que afectaba a los trescientos treinta y nueve trabajadores referidos, solicitando a la vez se dictara una medida cautelar que permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo con los referidos trabajadores mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento.

Agregan que, ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, al no decidir acerca de la medida cautelar solicitada, su representada ejerció acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acordó la medida cautelar solicitada en fecha 30 de abril de 2003; posteriormente en fecha 03 de junio de 2003, el referido Juzgado declaró con lugar la acción interpuesta, ordenando a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, procediera a dictar medida cautelar de suspensión de la relación de trabajo de los trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003.

Alegan que, mediante la Providencia Administrativa N° 521 del 17 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yusmila Alcalá, inobservando las decisiones judiciales dictadas a favor de su representada.

Asimismo indican, que su representada no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual -a decir de los apoderados actores- dicha notificación resulta defectuosa y por ende no produce ningún efecto.

Igualmente manifiestan que, la Providencia Administrativa No. 521 de fecha 17 de diciembre de 2003, incurre en el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en las siguientes afirmaciones inciertas: 1) que la suspensión de la relación de trabajo lo fue de manera indefinida e injustificada y 2) que se produjo un despido indirecto de la trabajadora.

Indican que, el error en que incurre la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas es consecuencia de una errada valoración de las pruebas, ya que su examen –a decir de los accionantes- debía realizarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Señalan, que las copias presentadas por su representada en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fueron impugnadas por la ciudadana Yusmila Alcalá, y por no ser promovida la prueba de cotejo por parte del patrono, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor alguno a dichas pruebas, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan que, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, “Los órganos y Entes de la Administración Pública aceptaran la presentación de instrumento privado en sustitución de Instrumento publico y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley”.

Arguyen que, en el procedimiento administrativo llevado por las Inspectorías del Trabajo, se pueden promover todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero su valoración y régimen de impugnación debe someterse a las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Agregan que, las pruebas aportadas igualmente pudieron ser apreciadas como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 510.- Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autor”.

Por las razones anteriormente expuestas, los apoderados actores solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003 y como consecuencia de la nulidad de esta, también la de la Providencia Administrativa N° 028-04, del 03 de mayo de 2004, mediante la cual se impone sanción de multa a su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del caso de autos y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia acerca de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Horacio de Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., expresó que “De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, DESISTO como formalmente lo hago del presente procedimiento”. A tal efecto, esta Corte observa que:

A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son de imprescindible cumplimiento para poder homologar el desistimiento solicitado, estos son:

1.- Facultad expresa del abogado actuante para desistir.
2.- Que la decisión no vulnere el orden público.
3.- Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso que nos ocupa, el abogado Horacio De Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., está facultado expresamente por la referida sociedad mercantil para desistir, así como para poder ejercer cualquier otro medio de autocomposición procesal, tal como se evidencia de los poderes que cursan a los folios veinte (20) al veinticinco (25) del expediente judicial.

Ahora bien, si bien es cierto que los apoderados actores se encuentran facultados para ejercer cualquier medio de autocomposición procesal tal y como consta de los poderes antes mencionados, no es menos cierto que dichos instrumentos establecen una condición adicional con la cual deben contar los apoderados judiciales para poder ejercer la facultad que tienen atribuida, esta condición se encuentra constituida por una autorización expresa dada por escrito por dicha sociedad mercantil, la cual no consta en autos; razón por la cual resulta inoficioso entrar a revisar los demás requisitos establecidos en la ley, en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar improcedente la homologación del desistimiento solicitado.

En virtud de lo antes expuesto se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué su curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACION del desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003 y la Providencia Administrativa N° 028-04 de fecha 31 de mayo de 2004, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yusmila Alcalá y se impuso sanción de multa a su representada, respectivamente.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil Cuatro (2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente






La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ.


IMCJ/11
Exp: AP42-N-2004-001065