JUEZA PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Exp. Nº AP42-O-2003-003753
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0855-1090 del 1° de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.529.002, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.510, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Genny Locurto, en su carácter de Sub-Gerente de Comercialización del Sistema Panamericano de HIDROCAPITAL, Oficina de San Antonio de los Altos.
La remisión tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 1° de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente caso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada.
Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 29 del mismo mes y año de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Jueza, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de noviembre de 2004 se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, diligencia de esa misma fecha, mediante la cual el ciudadano Atilio Agelviz Alarcón desiste del presente procedimiento y de la acción.
En fecha 3 de diciembre de 2004, la Secretaría de este Tribunal ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la solicitud presentada por el accionante el 22 de noviembre del mismo año.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El actor fundamentó su acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que interpuso la acción contra la decisión dictada por la Sub-Gerente Comercial del Sistema Panamericano de Hidrocapital, Oficina San Antonio de los Altos, mediante la cual ordenó el corte del servicio de agua potable suscrito para su “hogar” por un supuesto atraso en la cancelación de una facturación que se encuentra en reclamo.
Señaló, que desde noviembre de 1974, ocupa con el carácter de propietario junto con su familia, el inmueble constituido por una casa habitación construida sobre la Parcela 13-C de la Calle Las Flores, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Norte, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Indicó, que tanto su conducta como la de su familia es ampliamente conocida en la localidad donde reside, debido a su participación en la creación del Distrito Los Salias, hoy Municipio Los Salias, luego de la reforma de la Ley de Régimen Político del Estado Miranda.
Manifestó, que la “decisión arbitraria, por inconstitucional e ilegal” de la presuntamente agraviante no solo les está causando, a él y a su familia, inconvenientes para la obtención del “preciado líquido”, sino que además se ha colocado su buen nombre en entredicho dentro de la comunidad donde habita, por ser privado de un servicio bajo un supuesto de insolvencia.
Expresó, que como consecuencia del “presumible desorden administrativo de la Oficina, ya referida, pareciera no contar con un sistema confiable de mediación y facturación del servicio de dotación de agua potable…”. Añadió, que “nunca antes la Comunidad Sanatoñera y sus zonas de influencia había experimentado tantas dificultades con los servicios públicos y especialmente con el Acueducto Panamericano. En efecto, todos [se] servía[n] de los Acueductos Rurales de distintas zonas y (…) en el caso de las Rosaledas Norte y Sur dependía[n] de los reservorios de la zona montañosa, de entonces, ubicados en Los Budares, hoy Terrazas de la Rosaleda Sur. El vía crucis lo inicia[ron] con la incorporación al ya mencionado Sistema Panamericano a finales de la década de los setenta. De ahí en adelante servicio deficiente, racionado siempre…”. (sic).
Alegó, que respecto a la facturación del servicio correspondiente al lapso de enero-febrero del año 2003, se encontró una variación entre el monto a ser cancelado y el consumo de agua potable. Agregó, que el lunes 24 de marzo del mismo año, les fue cortado el servicio del mencionado líquido y que el 31 de ese mes y año formuló el respectivo reclamo, cancelando “…de buena fé una supuesta facturación de enero que ya había sido cancelada (…). Igualmente cancel[ó] la factura ´correspondiente al lapso febrero-marzo´, sin haber recibido la notificación de cobro, pero que la urgencia de un racionamiento desde el 6 de marzo no permitía otra alternativa…”.
Arguyó, que “…hasta el treinta y uno [31] de enero de Dos Mil Tres [2003] la facturación se correspondía con los meses calendario, tal y como consta de las facturas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de Dos Mil Dos [2002] y Enero de Dos Mil Tres [2003] (…). Sin embargo, (…), a partir del mismo mes de diciembre de Dos Mil Dos [2002], ya facturado y cobrado se emiten nuevas formas, por el presunto cambio del sistema, cobrando el lapso 18/12/02 al 24/01/03 y de esa manera sucesiva se pone en marcha una situación indebida (…) que al contabilizar toda una globalidad se causó un grave daño irreparable en perjuicio del patrimonio de todos los usuarios…”.
Adujo, que el reclamo efectuado el 31 de enero de 2003, fue declarado improcedente el 14 de mayo de ese año, por lo que interpuso un recurso de reconsideración, obteniendo como respuesta por parte de la Sub-Gerente de la referida oficina comercial de Hidrocapital, que se dispusiera el corte del servicio “sin revisar que el recibo de cobro incluye el mes reclamado y la facturación de mayo tiene fecha de vencimiento el seis (…) de los corrientes…”.
Afirmó, que “…no se trató de un simple ´corte del servicio´, (…), la suspensión llegó al hecho grosero de llevarse el medidor, que nunca evaluaron, y llenar de cemento el módulo que le sirve de protección…”.
Señaló, que la conducta de la Sub-Gerente del Sistema Panamericano, de Hidrocapital, Oficina San Antonio de los Altos, viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 51, 55 y 83 del Texto Fundamental e inobserva las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al abstenerse de responder un recurso ejercido de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 51, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que se declare con lugar el amparo constitucional ejercido y se restituya “el derecho vulnerado con todos los pronunciamientos de Ley y el expreso establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar conforme el precitado artículo 25 de la Constitución de la República…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer las acciones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, que permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos el derecho a que el Estado garantice el goce y el ejercicio de los derechos humanos, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la protección por parte del Estado y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 19, 51, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente causa.
En cuanto al criterio orgánico, debe tener en cuenta este Órgano Jurisdiccional que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado al nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, caso: CANATAME vs. PROCOMPETENCIA), constituyen normativa vigente por no ser contrarios a la Constitución, por lo que en ese sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Sobre este particular, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) vs. PROCOMPETENCIA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades [véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre. 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004], actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo], para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales [artículos 181 y 182], se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
´Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°,10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adatándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción (sic) contencioso- administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (sic).
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo está dirigida contra HIDROCAPITAL, C.A., una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que presta un servicio público, lo que determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa afín con la competencia propia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda el 1° de julio de 2003. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la diligencia consignada por el ciudadano Atilio Agelviz Alarcón, en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares [Bs. 2.000,oo] a Cinco Mil Bolívares [Bs. 5.000,oo].”
De la norma transcrita ut-supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:
Se destaca como quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público son aquellas que al ser irrespetadas ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.
De esta manera, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que se lleven a estrados de los órganos judiciales competentes en materia constitucional.
En este sentido, se evidencia al folio 37 del expediente, que el ciudadano Atilio Agelviz Alarcón formuló un desistimiento expreso de la acción y del procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Dado que para la fecha perdió pertinencia la acción propuesta en cuanto a la restitución del servicio, pues debí forzosamente cancelar los cobros indebidos DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN…”.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria, de acuerdo al artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte verificar si en el caso de autos concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por el solicitante de amparo, siendo tales requisitos: a) la facultad expresa de la parte actora para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y, c) que el derecho sea disponible por las partes.
Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar claramente que es el ciudadano Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su propio nombre y representación, quien desiste de la acción y del procedimiento del amparo constitucional ejercido, dándose cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente.
Por otra parte, se evidencia que la acción interpuesta no viola normas de orden público, es decir no pone en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, no lesiona las buenas costumbres, y que se trata de derechos disponibles por el accionante.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que el desistimiento formulado por el accionante no fue malicioso, visto que -como él mismo alegó- procedió a cancelar los montos cobrados por el ente accionado con el fin de obtener la restitución del servicio, lo que en definitiva era el objeto perseguido por su acción, razón por la cual no encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existan razones que pudieran impedir la procedencia de la homologación del desistimiento planteado por el quejoso, en consecuencia, se procede a la misma y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, antes identificado, contra la ciudadana Genny Locurto, en su carácter de Sub-Gerente de Comercialización del Sistema Panamericano de HIDROCAPITAL, Oficina de San Antonio de los Altos.
2. Se HOMOLOGA el desistimiento formulado por el accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
OMAIRA TRINA ZURITA
Juez Presidente
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Juez Vicepresidente
ILIANA M. CONTRERAS J.
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2003-003753
IMCJ/05
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