REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19301
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA T. MARRERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.567, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano José Alejandro Rojas en su carácter de Ministro de Finanzas.
En fecha 27 de diciembre de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 14 de marzo de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de abril de 2001.
Por auto de fecha 9 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la querellante.
Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la República en fecha 10 de abril de 2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de mayo de 2001.
Pasada la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de abril de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando la parte actora así como también la representación judicial de la República sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 9 y 10 de abril de 2002, respectivamente.
El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 13 de mayo de 2002, estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 2 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone:
Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional el día 1 de diciembre de 1979, en el cargo de Oficinista II del Ministerio de hacienda ostentando posteriormente los cargos de Recepcionista I y V y Asistente Administrativo, cargo este último del cual fue destituida por el Ministro de Finanzas en fecha 21 de junio de 2000.
Posteriormente y después señalar que se había cumplido con el requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria y que la querella había sido interpuesta en tiempo hábil para ello, sostiene que la conducta culposa imputada a su representada fue el haber consignado un titulo de bachiller supuestamente falso, hecho este que fue subsumido en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, sostiene que la Administración adelantó opinión al prejuzgar sobre los hechos, violando según su dicho, el principio de imparcialidad y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, procede a citar extractos del memorandum mediante el cual se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria, del auto de apertura y del oficio de notificación de cargos formulados, documentos estos en los cuales constan los hechos que apreció la Administración para la apertura del procedimiento disciplinario, y de los cuales, según el dicho del apoderado judicial de la querellante, se desprende que la Adminsitracion durante todo el procedimiento violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de la imparcialidad al prejuzgar sobre los hechos y motivos que obligaron su actuar.
Por otra parte y después de citar doctrina sobre los actos de trámite, reitera el representante judicial de la querellante que la Adminsitracion desde que se inició el procedimiento disciplinario adelantó opinión y prejuzgó como definitivo al decidir directamente el asunto, violando el principio de la imparcialidad del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente, y luego de citar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativa a las fases del procedimiento disciplinario sancionatorio, sostiene que lo primero que correspondía era determinar los hechos con participación del interesado, y una vez obtenida la información o reafirmada la ya existente, proceder a formular los cargos respectivos.
En este sentido, sostiene que la Adminsitracion no realizó tal actividad, sino que se conformó con la solicitud formulada por el Intendente Nacional de Aduanas, es decir, no procedió a confirmar y mucho menos a llamar a su representada a fin de tomarle la declaración respectiva a la que alude el articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, omitiendo de esta forma la etapa de rendir declaración y violando el derecho a ser oída previsto en el numeral 3 del articulo 49 del vigente texto constitucional.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la resolución S/N de fecha 21 de junio de 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual remuneración o jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, y que se ordene la corrección monetaria con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La ciudadana Elcida Malavé, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
En cuanto al alegato de violación del derecho de la defensa esgrimido por la parte actora, señala que el ejercicio del referido derecho, conlleva el conocimiento absoluto por parte del funcionario investigado, de los hechos que se le imputan y de que posea la facultad real y efectiva de presentar por si o por medio de un representante legal los alegatos y elementos probatorios que considere pertinentes en su descargo, no solo en vía judicial, sino también en vía administrativa, citando luego jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina tanto nacional como extrajera relativa la derecho a la defensa. En este sentido alega que en el procedimiento disciplinario seguido a la accionante por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede evidenciar que se le respetaron todos los derechos conexos e inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello según se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, de donde además se desprende que la querellante no promovió prueba alguna.
Respecto a la denuncia de que la Administración prejuzgó sobre los hechos que motivaron el procedimiento, señala que tal prejuzgamiento no existe, puesto que el órgano querellado nunca manifestó en ninguna de las comunicaciones donde se refería a las causas por las cuales se aperturaba la averiguación disciplinaria, que estaba plenamente demostrado que la accionante había presentado un titulo de bachiller falso; sino que siempre se señaló que tal conducta presuntamente se subsumía en el supuesto previsto en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo señala que es un deber de la Administración notificar al administrado de la apertura de un averiguación disciplinaria e indicarle las causas que dan origen a dicha averiguación, a los fines de que pueda comenzar a ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa e ir preparando su escrito de descargo y al mismo tiempo recabar los elementos probatorios que presentará durante el lapso de pruebas; caso contrario la Adminsitracion dejaría indefenso al administrado pues no tendría conocimiento de los hechos sobre los cuales deberá versar su defensa.
Arguye que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto que se pretende impugnar, señalando que en el escrito de contestación a los cargos formulados la recurrente no logró desvirtuar los hechos que se le imputaban y que dieron lugar a su destitución, no alegando nada respecto a la legalidad o regularidad del titulo de bachiller consignado, aunado esto al hecho de las contradicciones palpables que existen en el expediente de la recurrente en cuanto a la información aportada por ella, donde aparecen consignadas copias certificadas de notas de bachillerato que reflejan que culminó estudios de secundaria en el año 1986 y una copia de titulo que la acredita como bachiller con fecha de expedición del 27 de marzo de 1996.
Señala que la querellante alegó en la contestación de los cargos formulados que el cargo que desempeñaba no exigía haber realizado estudios de alto nivel y que el Estatuto de Personal donde se establece como falta sancionable el suministro de información falsa, no se encontraba vigente para la época de su ingreso.
Alega que la Administración en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley, procedió a verificar el valor del instrumento presentado por la querellante solicitando a la Coordinación de Archivo Histórico de Control de Estudios del Ministerio de Educación, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, la autenticación de los títulos de bachiller de varios funcionarios entre los cuales se encontraba la recurrente, obteniendo por respuesta mediante oficio Nro. 000078 de fecha 08-02 expedido por la Dirección de Archivo Central, Dirección General Sectorial de la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que al efectuarse la revisión de los archivos se había podido constatar que el titulo de bachiller de la querellante, no figuraba registrado y por lo tanto era irregular.
De igual forma sostiene la representación judicial de la República que si bien del escrito de contestación a los cargos formulados se evidencia un reconocimiento tácito de la falta por parte de la recurrente, esto viene a ser ratificado de manera expresa por ella misma, cuando mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas expresa textualmente que “ Ahora bien, mediante este acto reconozco el error cometido, ya que no lo hice con la intención de causar daño alguno…..”, señalando entonces la representación judicial de la República que no hay duda alguna de que este acto constituye una confesión hecha por la querellante donde reconoce el hecho de haber suministrado un titulo irregular que la acreditaba como Bachiller de la República, y mas aun cuando en el último párrafo solicita al ciudadano Ministro que se le reincorpore al cargo y se le someta a otra medida disciplinaria.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por la ciudadana Silvia Marrero.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez, en su carácter de Ministro de Finanzas, destituyó a la ciudadana Silvia T. Marrero Berroteran del cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba en la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad, en virtud de haber consignado un titulo que la acreditaba como Bachiller en ciencias que no cumplía con las formalidades de Ley.
Ante tal situación alega la representación judicial de la querellante que la Adminsitracion durante todo el procedimiento violó el derecho a la defensa y el principio de la imparcialidad, al prejuzgar sobre los hechos y motivos que obligaron su actuar, todo lo cual se evidencia del contenido del memorandum mediante el cual se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria, del auto de apertura y del oficio de notificación de cargos formulados. De igual forma sostiene que se incumplió con lo preceptuado en el articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no proceder a confirmar los hechos con la participación de su representada mediante la declaración a la que alude el articulo 110 ejusdem, violando de esta forma el derecho a ser oída previsto en el numeral 3 del articulo 49 del vigente texto constitucional.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Adminsitracion violó el derecho constitucional de la querellante de ser oída por cuanto la misma no rindió la declaración a la que alude el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; debe este Sentenciador aclarar que el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se divide en dos fases a saber, una fase previa o preliminar en la cual la Administración procede a recabar todos aquellos elementos probatorios e indicios sobre una determinada actuación desplegada por un funcionario a los fines de determinar si existen suficientes razones para considerarlo presuntamente incurso en alguna causal de destitución, y de ser así, se pasa a la segunda fase en la cual se sustancia el procedimiento propiamente dicho, donde se le notifica al funcionario los cargos imputados conminándolo a que proceda a dar contestación a los cargos formulados, abriéndose posteriormente un lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
Ahora bien, se observa que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y no el 110 ejusdem señalado por la parte actora, establece que durante la etapa preliminar se elaborara un expediente foliado que contendrá entre otras cosas, la declaración del funcionario investigado. De igual forma se observa que en el caso de marras la querellante no fue llamada a rendir la declaración informativa a la que alude el mencionado articulo 111 del Reglamento, sin embargo, en criterio de quien suscribe, ello no es un hecho que per se constituya una violación del derecho constitucional a ser oída, toda vez que posteriormente la recurrente fue notificada mediante oficio Nro. SAT/GRH/DRNL-2000-475 de fecha 24 de marzo de 2000, sobre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario a los fines de que procediera a contestar los cargos formulados, a tenor de lo previsto en los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y donde por lo demás se le indicó que concluido el lapso para la contestación comenzaría a correr un lapso de 15 días para la promoción y evacuación de las pruebas procedentes a su defensa.
A mayor abundamiento debe aclararse que la declaración a la que alude el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tiene carácter informativo y debe rendirse en la etapa preliminar del procedimiento disciplinario, en la cual no se inicia ni sustancia ningún procedimiento de naturaleza sancionatoria propiamente dicho, sino que se trata de una fase en la cual se recaban los elementos que eventualmente podrían conllevar o no a la apertura de un procedimiento disciplinario, tal y como se mencionó anteriormente.
En este orden de ideas se observa que en los folios 32 al 34 del expediente disciplinario riela escrito de contestación a los cargos formulados presentado por la accionante. De igual forma se constata que durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario la querellante no ejerció su derecho al control y contradicción de las pruebas que sirvieron de fundamento al acto de destitución impugnado en el presente proceso judicial, según se evidencia del auto que riela al folio 36 del referido expediente.
En consecuencia, visto que el acto recurrido fue el resultado de un iter procedimental en el cual se respetaron las garantías fundamentales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso donde la querellante tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que creyera conveniente para la defensa de sus intereses; este Sentenciador declara que, a pesar de no haber rendido la recurrente la declaración informativa a la que alude el articulo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se incurrió en la violación del de derecho a la defensa toda vez que tal hecho no causó indefensión y así se declara.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte actora reiteradamente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto según su dicho, la Administración prejuzgó sobre los hechos que obligaron su actuar lo cual se evidencia del contenido del memorandum mediante el cual se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria, del auto de apertura y del oficio de notificación de cargos formulados en los cuales se indican los hechos en virtud de los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario sancionatorio que culminó con la destitución de la querellante.
En tal sentido debe aclararse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 49 del vigente texto constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que a una persona se le notifique de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual tiene por objeto permitir que conozca con precisión las imputaciones realizadas y las disposiciones legales aplicables, a los fines de evitar que pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa, incompleta o inoportuna de los términos de la imputación. La doctrina y la jurisprudencia exigen que para entender cumplido el requisito constitucional de la formulación previa de los cargos, debe informarse al presunto infractor previamente en el momento de abrir el procedimiento administrativo, sobre el hecho sancionable cuya comisión se le atribuye a los fines de que pueda ejercer cabalmente el derecho constitucional a la defensa.
Ello así, se constata que el representante judicial de la parte actora incurrió en un error al alegar que la Adminsitracion prejuzgó sobre los hechos y violó el principio de imparcialidad al señalar en el auto de apertura y en el escrito de formulación de cargos los motivos por los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de la querellante; toda vez que contrario a lo alegado por él, la Adminsitracion se encontraba obligada por mandato constitucional a notificar los hechos que podían configurar una eventual sanción de destitución a los fines de que la querellante pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa por prejuzgamiento de los hechos y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto reitera que la querellante fue destituida del cargo de Asistente Administrativo por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad en virtud de haber consignado un titulo que la acreditaba como Bachiller en ciencias que no cumplía con las formalidades de Ley.
En este sentido de la lectura del expediente administrativo se observa que en los folios 37 y 38 rielan copias certificadas de las notas de bachillerato consignadas por la querellante de la cuales se desprende que cursó estudios en el período comprendido entre los años 1979 y 1983, en la Unidad Educativa Nocturna Santa Ana ubicada en la Avenida Sucre de Catia en la ciudad de Caracas; sin embargo, en resumen curricular presentado por la accionante que cursa en los folios 22 al 27 del referido expediente, y 14 al 18 del expediente disciplinario la misma señaló que era Bachiller en Ciencias desde el año de 1986 egresada de la Unidad Educativa antes mencionada, y posteriormente en otro resumen curricular que riela en los folios 66 al 72 del expediente administrativo y 20 al 27 del expediente disciplinario la querellante señaló que los estudios de secundaria no habían sido culminados y que los había iniciado en las Unidades Educativas “Iberoamericano” del Junquito y Educacional “Paraíso”, es decir, dos instituciones distintas a las señaladas en el primer resumen curricular presentado. Asimismo se observa que al folio 36 del expediente administrativo, y 13 del expediente disciplinario riela copia certificada de un supuesto titulo de bachiller en ciencias expedido por la Unidad Educativa “P” nocturna Santa Ana en fecha 11 de febrero de 1996.
Ello así, de la documentación antes mencionada se desprenden con meridiana claridad las contradicciones que existen en los documentos suministrados por la querellante en relación a sus estudios de secundaria sobre todo en lo que respecta a las fechas y las instituciones en las cuales supuestamente curso estudios de bachillerato, lo cual sin duda alguna, lleva a la convicción de este Juzgador de que la recurrente presentó un titulo de bachiller irregular; hecho este que por lo demás puede corroborarse en virtud de la información suministrada por la Dirección de Archivo Central del Ministerio de Educación mediante oficio Nro. 000078 de fecha 8 de febrero de 2000, dirigido al ciudadano de Edgar Hernández Behrens, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio 9 del expediente disciplinario; donde se señala que una vez verificados los títulos de bachiller de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba la querellante, los mismos no aparecían en los archivos del referido Ministerio, y por lo tanto eran irregulares.
Así las cosas, en criterio de este Sentenciador quedó plenamente demostrado que la querellante, al proceder a consignar notas y un titulo de bachiller de contenido irregular, desplegó una conducta contraria los principios de rectitud, honradez e integridad que deben regir las actuaciones de los funcionarios al servicio del Estado, hecho este que por lo demás fue expresamente reconocido por la querellante en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas, donde señalaba que reconocía el error cometido solicitando ser sometida a cualquier otra medida disciplinaria dispuesta en la Ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en la causal de destitución de falta de probidad prevista en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas; es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana SILVIA T. MARRERO BERROTERAN antes identificada, representada por el abogado Stalin Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
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