REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.849
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, el abogado Antonio Del Nogal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MILIANI TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.398.249, interpusó por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del el Ministerio de Producción y Comercio.
Admitida la querella en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso para dar contestación a la presente querella, así como la etapa probatoria sin que las partes realizaran actuación alguna, este Juzgado por medio de auto de fecha 8 de mayo de 2003, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, constante de veinte (20) folios.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se dejó sin efecto el auto de fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual se fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, así mismo se ordenó notificar a las partes de la continuación de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2004, este Juzgado fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, a la cual no acudió ninguna de las partes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 11 de mayo de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Expone la representación de la parte actora, que su mandante prestó sus servicios en el entonces Ministerio de Fomento, en el cual desempeñó el cargo de Director de Coordinación Industrial en la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto hasta el día 8 de octubre de 1992, cuando pasó a desempeñar el cargo de Director de Comercialización y Abastecimiento en la Dirección General Sectorial de Comercio y Servicios hasta su egreso por jubilación especial concedida por el Presidente de la República el día 3 de enero de 1997, según Resolución Nro. 217 de fecha 31 de julio de 1998, notificada en fecha 1 de octubre de 1998.
Manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 1999, solicitó al órgano querellado la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, recibiendo respuesta el día 25 de enero de 2000, mediante Oficio S/N, suscrito por la ciudadana Carmen C. Coronado De Sevilla, en su carácter de Directora General de Soporte Administrativo, sin que en su texto se indique que actuaba por delegación y menos se señala el acto administrativo que concede tal delegación, oficio contra el cual, arguye, interpuso recurso de reconsideración en fecha 15 de febrero de 2000, sin que la administración diere respuesta alguna.
Afirma que la cantidad en que fue acordad su pensión de jubilación no se corresponde con lo percibido por su representado durante los últimos veinte y cuatro meses que prestó sus servicios, de conformidad con el cálculo establecido legalmente, en vista de que para el mes de enero de 1997, su sueldo básico mensual era la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs.594.405,00), más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de bono compensatorio, montos que recibió hasta la fecha 30 de septiembre de 1998, fecha está última cuando su representado fue excluido de la nómina y comenzó a cobrar la pensión de jubilación por el monto que señala la Resolución por medio de la cual se le otorgó el beneficio.
Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 del Decreto Nro. 2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, se integró a la pensión de los jubilados el ingreso compensatorio percibido al día 31 de diciembre de 1997.
Sostiene además, que de acuerdo al Punto Sexto del Acta de fecha 29 de abril de 1994, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, con motivo del retiro por la reorganización o reducción de personal debía cancelársele a los funcionarios y demás empleados públicos una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio percibían, acta que expresa fue ratificada en la Segunda Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 28 de agosto de 1997, indemnización está que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nro. 2316 antes referido, así como el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fundamentan el derecho de su representado a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación.
Señala que su representado percibía por concepto de bono compensatorio la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad inferior a la percibida por el resto de los funcionarios del organismo querellado los cuales percibían el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), lo que ocasionó que al momento del cálculo la administración aplicara un monto distinto al que legalmente le correspondía.
Sostiene que el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación comprende la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 274.000,00) por concepto de sueldo básico desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre de 1996; la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 443.350,00), por concepto de sueldo básico mensual percibido por su mandante desde el mes de enero al mes de septiembre del año 1997; la cantidad de setecientos treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 733.350,00), por concepto de sueldo básico mensual desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998; y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) , por concepto de bono compensatorio, las cuales resulta un sueldo promedio mensual de novecientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 966.350,00), lo cual genera la cantidad de cuatrocientos diez mil seiscientos noventa y ocho bolívares y setenta y dos céntimos (Bs. 410.698,62).
Argumenta por otro lado, que el día 10 de febrero de 1999, le fue cancelado a su representado, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, sin que para dicho pago le fuera considerado lo percibido por bono compensatorio y los tres (3) días adicionales por su antigüedad de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, de conformidad con la cláusula novena y décima octava del segundo acuerdo marco, conjuntamente con el artículo 20 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N d fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la ciudadana Carmen Coronado De Sevilla, en su carácter de Directora General Sectorial de Soporte Administrativo del Ministerio de Producción y Comercio, por estar viciado de incompetencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el numeral 7 del artículo 18 ejusdem, así mismo solicito se reconozca el carácter de salario del bono compensatorio en la cantidad de quinientos mil bolívares y su injerencia en la vacaciones vencidas y pensión de jubilación y el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponda por concepto de pensión jubilatoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECICIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere el querellante que se le ajuste el monto de su pensión jubilatoria, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los términos del Thema decidendum en la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:
De una revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no dio contestación a la presente querella; sin embargo, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha genéricamente.
Solicita la parte actora, la nulidad del oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la ciudadana Carmen Coronado De Sevilla, en su carácter de Directora General Sectorial de Soporte Administrativo del Ministerio de Industria y Comercio, por cuanto afirma que fue suscrito por un funcionario incompetente, sin que en el mismo se señale el acto administrativo por medio del cual se delegó la competencia.
Al respecto, observa este juzgador que a los folios 27 y siguientes de las actas que anteceden, cursa en copia simple Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 1999, en el cual se detalla los sueldos percibidos por el querellante desde el día 1 de octubre de 1996 hasta la fecha 30 de septiembre de 1998 y la forma de cálculo empleada por la administración para determinación del monto de su pensión jubilatoria, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Sobre tal impugnación aprecia este sentenciador que ciertamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para todo lo relativo a la Administración Pública, y particularmente la administración del personal, le corresponde al Presidente de la República, a los Ministros en sus respectivos despachos y a las máximas autoridades en el caso de los Institutos Autónomos, sin embargo, en el acto recurrido se señala que el revisión de la pensión fue solicitada por el querellante ante el Ministro de la Producción y el Comercio, siendo que en el presente caso la jubilación que le fue concedida es la jubilación especial establecida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es competencia del Presidente de la República, por lo que corresponde al mismo la revisión del beneficio otorgado y no al Ministro de la Producción y el Comercio; todo de lo cual se desprende que la solicitud de ajuste hecha por el querellante resulta inadmisible.
No obstante lo anterior, el Oficio cuya nulidad se recurre, no contiene decisión administrativa que de manera alguna modifique la relación de empleo público que existió entre el querellante y la República, que pueda lesionar o perjudicar sus derechos subjetivos; en todo caso de considerarse que la Administración erró en el cálculo de la cantidad que por pensión de jubilación le corresponde, la parte cuenta con el recurso de condena respectivo como la vía mas idónea para reclamar dicha diferencia, en consecuencia se desestima la nulidad invocada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Por otro lado, recurre la representación judicial del quejoso por diferencia del monto de su pensión jubilatoria, en virtud de que, sostiene, la administración erró en su cálculo al no considerar el sueldo percibido en los últimos veinte y cuatro (24) meses en que prestó servicios, ni el bono de compensación percibido desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998.
En este sentido, riela a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo, Punto de Cuenta S/N de fecha 3 de febrero de 1997, mediante el cual el ciudadano Rafael Caldera Rodríguez, en su carácter de Presidente de la República aprobó la jubilación especial, entre otros, del ciudadano Antonio Miliani, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; así mismo corre inserto al folio 19 del expediente administrativo, Resolución Nro. 217 de fecha 31 de julio de 1998, por medio de la cual se le informa al querellante le fue acordado el beneficio de jubilación especial con un monto de ochenta mil seiscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 80.612,72), por concepto de pensión jubilatoria sobre la base de un treinta y siete punto cincuenta por ciento (37,5%), con vigencia a partir del día 3 de enero de 1997; de las documentales antes referidas se evidencia la condición de jubilado del recurrente.
En cuanto al beneficio de jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 7, 8 y 9 conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, disponen la forma de cálculo y la remuneración que debe considerarse a los efectos del monto que corresponda por pensión de jubilación.
Ello así, considera oportuno este Juzgador señalar que la pensión jubilatoria es un beneficio que se causa de forma continua, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2001 y la diferencia reclamada corresponde a las pensión percibidas desde que se hizo efectivo el beneficio en el mes de octubre de 1998 hasta las que se sigan causando, este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión de la querella bajo análisis, una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes esto es el pago ajustado, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente. De tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después del primer mes en el cual debió realizar el ajuste. Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria para el período comprendido entre el mes de octubre de 1998 al mes de noviembre de 2000 resultan inadmisible, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar el pago de las mismas, resultando únicamente admisible el pago de la diferencia del ajuste de la pensión jubilatoria desde diciembre de 2000 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a los diferentes ajustes que tengan que realizarse en cada periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento; en consecuencia se declara caduco la pretensión del querellante referente al ajuste de su pensión jubilatoria desde el mes de octubre de 1998 hasta la correspondiente al mes de noviembre de 2000. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de la diferencia de pensión de jubilación desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha efectivo del pago, observa este sentenciador, regulan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que para el cálculo de la pensión jubilatoria deberá tomarse en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las demás primas que respondan a dichos conceptos, exceptuando los demás conceptos cancelados que no tengan su fundamento en la antigüedad y el servicio eficiente; cuyo cálculo se hará sobre la base del sueldo promedio percibido por el funcionario en los últimos veinte y cuatro (24) meses en que prestó servicio.
En el caso de marras, señala el actor que aún cuando el beneficio de jubilación le fue acordado a partir del 3 de enero de 1997, siguió prestando el servicio hasta el mes de septiembre de 1998, cuando fue efectivamente desincorporado de la nómina, por lo que el cálculo de su pensión de jubilación debe realizarse en base al sueldo devengado desde octubre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998, sin que tal tiempo le fuese considerado a los efectos de su pensión de jubilación, igualmente argumenta que no fue incluido para dicho cálculo en bono de compensación percibido desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998.
Al respecto, riela al folio 20 del expediente administrativo planilla de corrección de cálculo de jubilación por continuar en nómina del personal fijo hasta el día 30 de septiembre de 1998, de la cual se constata que la administración realizó nuevo cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, reconociendo a los efectos de su cálculo la remuneración percibida con posterioridad al otorgamiento del beneficio, es decir, desde el día 3 de enero de 1997 hasta la fecha 30 de septiembre de 1998, retardando los efectos del beneficio in commento haciéndose efectivo a partir del mes de octubre de 1998.
De la documental antes referida se aprecia que los conceptos percibidos por el recurrente en los últimos veinte y cuatro (24) meses, es decir, desde el día 1 de octubre de 1996 hasta la fecha 30 de septiembre de 1998 considerados por la administración para determinar el monto de la pensión, son los comprendidos por el sueldo básico y remuneración acordada de acuerdo al Decreto Nro. 1309, sin que se haya incluido ningún pago por concepto de bono de compensación al que hace alusión el recurrente; en este sentido debe acotar este juzgador que de los autos no riela prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente el actor percibió el mencionado bono durante los meses desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998, por lo que no le es dable a este órgano jurisdiccional acordar la inclusión de un bono en el cálculo de la pensión de jubilación cuando se desconoce si el mismo era percibido por el querellante, ni si era otorgado por razones de servicio eficiente o antigüedad, en consecuencia se desecha tal pretensión, y así se decide.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso la administración procedió a recálcular el monto de la pensión de jubilación del querellante, incrementando el porcentaje inicialmente acordado de treinta y siete punto cincuenta por ciento (37,50%) a cuarenta y dos punto cincuenta por ciento (42,50%), resultando un monto total de doscientos tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte y seis céntimos (Bs. 203.184,26) por concepto de pensión jubilatoria mensual, la cual según se deduce de Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 1999, que corre inserto a los folios 27 del presente expediente, fue ajustado a la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte y un bolívares con diez céntimos (Bs. 243.821,10), a partir del día 1 de mayo de 1999, en virtud del aumento del veinte por ciento (20%) acordado en el artículo 9 del Decreto Presidencial Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.338 de fecha 26 de abril de 1999, de acuerdo al ajuste periódico establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento.
No obstante, el recálculo hecho por la administración de la pensión de jubilación del querellante en fecha 19 de octubre de 1998; observa quien suscribe que en los autos no consta recibo de pago firmado conforme, ni otra documental que evidencien que efectivamente se le haya cancelado al quejoso la cantidad de doscientos tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte y seis céntimos (Bs. 203.184,26) mensuales, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de abril de 1999, y el monto de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte y un bolívares con diez céntimos (Bs. 243.821,10) mensuales, desde el mes de mayo de 1999; de forma tal que desvirtué la afirmación hecha por el querellante en cuanto a que para la fecha de interposición de la presente querella percibía por concepto de pensión de jubilación la cantidad de ochenta mil seiscientos doce bolívares con setenta y dos (Bs. 80.612,72) mensuales; por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional ordenar el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponda al querellante por concepto de pensión jubilatoria desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al recálculo realizado por la administración en fecha 19 de octubre de 1998 y los diferentes ajustes que tengan que realizarse en cada periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento. Y así se declara.
Así mismo, solicita la parte actora que le sea pagado la diferencia de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, pagadas según su decir en fecha 10 de febrero de 1999, por cuanto aduce que para su cálculo la administración no consideró la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de bono de compensación.
Sobre tal alegato, debe resaltar este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la administración debe cancelar a sus funcionarios egresados con periodos vacacionales pendientes por disfrutar, la remuneración que le corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose exigible dicho pago sustitutorio una vez extinguido el vínculo funcionarial.
Ahora bien, observa este decisor en primer lugar, que el querellante no determina en su escrito libelar a que períodos vacacionales no disfrutados corresponde a la diferencia, que aduce se le adeuda; y en segundo lugar, tal y como se aclaró ut supra, no existen a los autos elementos que lleven a la convicción a este órgano jurisdiccional que ciertamente el recurrente percibía la remuneración denominada bono de compensación, por lo que mal puede ordenarse un pago de una diferencia cuando se desconoce la existencia del beneficio que se afirma debe ser incluido, mas aún cuando afirma la representación judicial del querellante que el pago cuya diferencia reclama fue realizado por la administración en fecha 10 de febrero de 1999, de lo cual se desprende que desde su pago hasta la fecha de interposición de la presente querella, el fecha 13 de junio de 2001, transcurrió holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses, antes mencionado, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para accionar ante los órganos jurisdiccionales; en consecuencia se desecha la pretensión de pago de diferencia de vacaciones vencidas solicitada por la representación de la parte actora. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado Antonio Del Nogal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MILIANI TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.398.249, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. En consecuencia se declara:
1.- INADMISIBLE por caduco el pago de la diferencia de pensión jubilatoria correspondiente desde el mes de octubre de 1998 hasta noviembre de 2000, inclusive.
2.- SE ORDENA al Ministerio de la Producción y el Comercio, al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponda al querellante por concepto de pensión jubilatoria desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al recálculo realizado por la administración en fecha 19 de octubre de 1998 y los diferentes ajustes que tengan que realizarse en cada periodo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 16 de su Reglamento.
3.- SE NIEGA el pago de la diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas solicitas por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
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