JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-N-2004-000231
I
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-763, de fecha 05 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 23-A 4to., de fecha 21 de septiembre de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Russo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.237.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2003, declinó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Servitel, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Russo, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de enero de 2003, se recibió en la sede de su representada, Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa S/N dictada el 30 de ese mismo mes y año, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, “(…) que pretende surtir efectos contra [su] representada ordenando un reenganche de una persona, sin jamás haber impuesto a [su] representada del inicio de proceso alguno en su contra, sin haberla citado, sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa, (…) que promoviera pruebas, (…) que presentara conclusiones (…)”.
Señaló que “(…) una vez que el ciudadano Antonio Russo, presentó (…) la solicitud de reenganche, se ordenó citar a la empresa reclamada y tal citación [estaba] dirigida al representante legal de ‘Servitel, C.A.’ quien dicho sea de paso es una persona jurídica distinta de [su] representada, pues la denominación comercial de [su] poderdante, (…) es GRUPO SERVITEL, C.A., por lo que al no ser [su] representada la llamada a la causa, mal puede surtir efecto alguno la referida citación y/o notificación, pues sobre el sujeto pasivo del proceso precisado en la demanda o solicitud es sobre quien debe surtir efecto la decisión que recaiga, de manera que carece [su] representada de cualidad para que en su contra se produzcan los efectos de la sedicente providencia administrativa (sic)”. (Mayúsculas del libelo).
Alegó que para la validez de un procedimiento administrativo o judicial es requisito indispensable la citación del demandado, para así garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que es la citación un medio de protección de los intereses jurídicos.
Aunado a lo anterior, en virtud de que la referida Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo impugnado sin haber citado previamente a su representada, el apoderado judicial del recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 30 de octubre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Russo.
Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, alegó que se violaron las normas constitucionales relativas al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui conculcó los derechos constitucionales antes mencionados, por cuanto “(…) obvió la citación de la reclamada, cuando ello ha debido hacerlo, habida cuenta que declaró la existencia de una confesión y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad que pretende surtir efecto en contra de [su] representada, el Inspector del Trabajo violó las previsiones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que se sometió a [su] patrocinada a una condenatoria sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución”.
En tal sentido, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, solicitó que se deje sin efecto la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:
El referido Juzgado Superior señaló que “conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2002 (…); es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste, por lo que en virtud del ejercicio de las competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional”.
Aunado a lo anterior, determinó que “al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (…); en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto”.
Finalmente, en razón de las consideraciones antes expuestas declinó su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte:
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 05 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y a tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Servitel, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Russo.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte)
En virtud de que la sentencia parcialmente trascrita establece su carácter vinculante, debe esta Corte, en consecuencia, declarar su competencia para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa impugnada.
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad, el cual no ha sido revisado en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- De la pretensión de amparo cautelar:
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la caducidad y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la recurrente.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible concluir que efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus boni iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a derechos constitucionales, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, el periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos, el cual constituye el requisito indispensable, esto es, el fumus boni iuris (“humo o apariencia de buen derecho”), se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es el poseedor de esa cualidad, dado que el mismo en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material. Asimismo, se considera que en este caso se tiene la presunción de que quien invoca la protección de los derechos denunciados como conculcados, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Corte que de las mismas no se desprende que el solicitante de amparo haya consignado el Acta Constitutiva de su representada, la Sociedad Mercantil Grupo Servitel, C.A., a los efectos de poder demostrar efectivamente su cualidad como poseedor del derecho constitucional invocado como conculcado, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera que, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se declara.
- De la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referente a la caducidad, la cual no se revisó en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.
Ello así, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Aparte 5: (…) se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”.
Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley in comento, establece:
“Artículo 21. Aparte 20: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”.
Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.
En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado de fecha 30 de octubre de 2002, fue notificado a la recurrente en fecha 10 de enero de 2003, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 24 de marzo de 2003, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.
Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Russo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
ILIANA M. CONTRERAS J.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000231.-
OEPE / 6.-
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