JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-0-2004-000074
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1759-03-7985 de fecha 1° de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KELY MARIEL ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.301, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.758, contra el ciudadano ANTERITO WLADIMIR RANGEL AZUAJE, actuando en su condición de Gerente de Ventas Centro Occidental de SERVIPORK, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de Maracay, Estado Aragua, bajo el tomo 650 A, Tenor 54, quien se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 429, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado mencionado, ut supra que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley.
El 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de octubre de 2003, la ciudadana KELY MARIEL ESTRADA GÓMEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, contra el ciudadano ANTERITO WLADIMIR RANGEL AZUAJE en su condición de Gerente de Ventas Centro Occidental de la empresa SERVIPORK, C.A, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Aduce, que prestaba servicio desde el 26 de agosto de 2002 en la empresa antes señalada y en fecha 26 de diciembre de 2002, el Gerente de Ventas Centro Occidental procedió a despedirla del cargo de Mercaderista, adscrito a dicha empresa, sin manifestarle la causa por la cual estaba prescindiendo de sus servicios.
Esgrime, que el 10 de enero de 2003, compareció por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara planteando su situación, donde le manifestaron que no podía ser despedida sin previa calificación de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por cuanto se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, dictado a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 1.889 de fecha 25 de julio del 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, prorrogado por el Decreto N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinario, de fecha 24 de Octubre de 2002, prorrogado por el Decreto N° 5.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, vigente a partir del 16 del mismo mes y año.
Que posteriormente, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y el 27 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar dicha solicitud ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alegó, que el 17 de julio de 2003, notificaron a la empresa SERVIPORK, C.A., para que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa y por auto de fecha 21 de julio de 2003, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara acordó que el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 27 de junio de 2003, sería el 23 de julio de ese mismo año, continúa señalando la quejosa que en esa fecha compareció ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia que dicha empresa no hizo acto de presencia para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y en consecuencia ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por las infracciones establecidas en los artículos 639 y 642 eiusdem.
Igualmente aduce, que en virtud del desacato por parte de la empresa antes mencionada es por lo que procedió a solicitar el Amparo Constitucional.
Esgrime, que se transgredieron los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fundamentó su pretensión en los artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8, 9 y 14 de su Reglamento, los cuales transcribió.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que solicitó Amparo Constitucional, a fin de proteger sus derechos laborales consagrados en la Carta Fundamental.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció acerca de la competencia para conocer de la pretensión de amparo, en tal sentido citó sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nicolás Alcalá Ruíz, que estableció, respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo siguiente: “‘(…) que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad’”.
Por tal virtud concluyó que “(…) el caso dilucidado versa sobre la inejecución de la Providencia Administrativa N° 429, de fecha 27/06/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (por lo que) no cabe duda de que (ese) Tribunal posee la capacidad para conocer la presente acción y así se decide”. (Paréntesis de la Corte)
Luego de transcribir el criterio anterior de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2002; adujo que la pretensión de “(…) amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide”.
Seguidamente expresó que la parte solicitante en su escrito libelar estableció como fundamento de su pretensión normas de carácter constitucional y legal, tales como los artículos 89 de la Carta Magna, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, 9 y 14 de su Reglamento.
Adujo también que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: JOSÉ A. MEJÍA).
Por tal virtud precisó que “(…) el efecto que acarrea la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, (…) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden público; y dado que la pretensión de la quejosa por ser materia de fuero maternal no es violatoria del orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción”, y ordenó “(…) a la empresa SERVIPORK C.A, en la persona del ciudadano ANTERITO WLADIMIR RANGEL AZUAJE (…) cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la Providencia
Administrativa Número 429, de fecha 27/07/2003 en los términos y condiciones en ella establecidos de manera inmediata so pena de desacato”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por tal virtud, esta Corte no debe dejar pasar por alto que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana KELI MARIEL ESTRADA GÓMEZ, contra la empresa SERVIPORK, C.A., el 1° de agosto de 2003, y el fallo sometido a consulta fue dictado el 25 de septiembre de 2003, lo que significa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer acerca de las pretensiones de amparo como la de marras, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONÍ UZCÁTEGUI, en tal sentido estableció que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 35: Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández y sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure).
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y siendo que las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), en la cual –como quedó establecido de la trascripción parcial que se hiciera en líneas anteriores- con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida, en tal sentido, esta Corte observa que el Juzgador A-quo se pronunció como punto previo sobre la competencia para conocer del presente asunto.
Siendo ello así, se denota claramente que el Juez de primera instancia no siguió el criterio (Caso: RICARDO BARONÍ) que como lo señala la propia Sala es vinculante, y por cuanto ha debido seguirlo, se insta al Juzgador A-quo, siga los criterios de la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución. Así se decide.
Por otra parte y como fundamento de la declaratoria “CON LUGAR” de la pretensión de amparo interpuesta el Sentenciador invocó la sentencia N° 07 para concluir que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional constituye la admisión de los hechos, en tal sentido esta Corte observa que la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, caso: JOSÉ A. MEJÍA, ciertamente estableció que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, el artículo aludido señala:
ARTÍCULO 23: “(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Sin embargo tal aceptación no significa que el Juez debe obviar el análisis de la trasgresión a las normas constitucionales señaladas como vulneradas, en tal sentido esta Corte pasa a revisar si se verifica la vulneración de las normas constitucionales señaladas como conculcadas y en tal sentido observa:
La accionante, alegó la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando al respecto que se han transgredido sus derechos laborales consagrados en el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictado a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 1.889 de fecha 25 de julio del 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, prorrogado por el Decreto N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinario, de fecha 24 de Octubre de 2002, prorrogado por el Decreto N° 5.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, vigente a partir del 16 de enero del 2003, y por cuanto fue despedida, solicitó ante la Inspectoría respectiva su reenganche y pago de salarios caídos, lo que dio lugar a que el órgano administrativo dictara en su favor la Providencia Administrativa N° 429 del 27 de junio de 2003, la cual el patrono –a su dicho- se negó a cumplir.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Pues bien, consta de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta a los folios 41 al 47, que en la misma se señala que la quejosa se encuentra amparada por la protección especial del Estado de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 5271 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, produce infracción a los derechos constitucionales de la beneficiada por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A-quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declarar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, como efectivamente se declara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo haga efectivo el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa N° 429, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2003, que ordenó el reenganche de la ciudadana KELY MARIEL ESTRADA “(…) a su puesto anterior (o a uno de similar jerarquía) y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora, contados a partir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación.”, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KELY MARIEL ESTRADA, identificada al inicio del presente fallo, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, ya identificado, contra el ciudadano ANTERITO WLADIMIR RANGEL AZUAJE, actuando en su condición de Gerente de Ventas Centro Occidental de SERVIPORK C.A., quien se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 429, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
2.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa, ya identificada, en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana KELY MARIEL ESTRADA “(…) a su puesto anterior (o a uno de similar jerarquía) y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora, contados a partir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación.”, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
LA JUEZ,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.Nº AP42-0-200-000074.-
OEPE /17-09
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