Expediente N° AP42-O-2004-000204
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de septiembre de 2004, los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JESSICA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 6.346.351, 8.638.226 y 14.164.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.510, 46.986 y 97.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ILSANTA LABORATORIES, S.A., antes denominada C.A. V.J. CORPORATION, sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de junio de 1997, bajo el número 25, tomo 29-A, interpusieron pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO GODOY, en su carácter de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como también el derecho a la reputación, al honor y a la libertad de empresa.


En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, pasándose el expediente el 28 de septiembre de 2004 al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de septiembre de 2004 los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JESSICA ARAQUE en representación de la empresa ILSANTA LABORATORIES, S.A., interpusieron pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO GODOY, en su carácter de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como también el derecho a la reputación, al honor y a la libertad de empresa.

Señalan que el 02 de mayo de 2003 se aperturó procedimiento sumario administrativo al establecimiento C.A. V.J. CORPORATION. Posteriormente, el 06 de mayo de 2003 las funcionarias Harely Bolognini e Ilsa Ramos, adscritas a la Coordinación Regional de Farmacia del Estado Lara realizaron inspección ocular en la empresa DROCENCA, siendo que “…esta empresa es una persona jurídica total y absolutamente distinta a nuestra representada, por ello, dicha inspección ocular no tiene mérito probatorio alguno a los efectos del procedimiento administrativo que a ésta se le sigue, no obstante, tal inspección es el fundamento que sirve para el inicio del procedimiento que se incoare en su contra”.


Para el 12 de mayo de 2003 se realizó una nueva inspección ocular en las instalaciones de la empresa DROCENCA “…donde dicen constatar que en ese mismo local funciona la empresa C.A. V.J. Corporation, y que los medicamentos que la empresa representa se encuentran depositados en el mismo establecimiento”, a lo cual señalan que en ambas oportunidades las inspecciones recayeron sobre empresas distintas a la que dichos abogados representan “…ello implica, que nunca pudieron corroborar la posibilidad de un cambio de dirección, debido a que no se constató absolutamente nada en el domicilio de nuestra representada”.

Narran que para el 28 de julio de 2003 se procede a notificar del inicio de un procedimiento sumario administrativo, y en ese sentido, el 7 de agosto de 2003 los accionantes consignaron escrito de alegatos.

Refieren que el 10 de mayo de 2004, mediante oficio número 02657 del 16 de abril de 2004, se les notificó del acto administrativo mediante la cual se impuso multa administrativa en su término máximo, a la empresa accionante por la cantidad de ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 U.T), equivalente a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley de Medicamentos, y en ese mismo orden de ideas se ordenó la clausura del establecimiento farmacéutico, por incumplimiento de las normas que regulan la calidad de los procesos de almacenamiento, comercialización de los bienes de uso y productos de consumo humano así como de realizar actividades de comercialización constantes y reiteradas en el tiempo, con una empresa no autorizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

A tal efecto, los accionantes alegan que a su representada le fueron conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso, a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo razonable y medios adecuados para ejercer la defensa.

En ese sentido, señalan que dicha garantía se obtiene con la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que “…el administrado se verá afectado no solo cuando se transgreda al procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales” (Negrillas de los accionantes).

Señalan, que el acto administrativo que impugnan nació de un procedimiento “…total y absolutamente distinto al señalado por la Constitución y la Ley como justo o debido, lo cual implica violaciones instrumentales a otros derechos contenidos bajo la noción de “debido proceso” o juicio justo (…) En cuanto a dicha multa, se dicta una sanción siguiendo un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley e incluso diferente a los aludidos en el mismo, por cuanto se habla de un procedimiento sumario (ex artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y el seguido es el procedimiento sumarísimo (sic) (ex artículo 48 ejusdem), además incompatible para que se materialice el ius puniendi del Estado”.

Ante esto, afirman que “La clandestinidad con que actuó la Administración, sin ninguna notificación a nuestra representada para que ejerciera el control de la prueba hace que todas aquellas obtenidas en dicho procedimiento carezcan de valor tales como la practicada en fecha 06 de Mayo de 2003, por la Dra. Harely Bolognini y la Dra. Ilsa Ramos, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Farmacia de Estado Lara, que realizaron una inspección ocular en la empresa DROCENCA, ubicada al comienzo de la Avenida 20, Centro Comercial del Este (…) que constituyó el fundamento para dictar la decisión de clausura. Así las cosas, el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) no cumple con el principio de plazo razonable para la imposición de una sanción de la gravedad que constituye la multa que estamos tratando (sic)”.

Por ultimo, señalan que “…la incompatibilidad de dicho procedimiento sumarísimo para tramitar sanciones se demuestra en el sentido que el mismo no establece lapso alguno para que el administrado promueva pruebas diferentes a aquellas documentales que pudiera adicionar a su escrito de descargo, ni permite una instrucción que garantice todos las condiciones (sic) y requisitos del debido proceso en materia sancionatoria”.

Refieren que con relación a la sanción de cierre del establecimiento farmacéutico, hubo, a su criterio, menoscabo del derecho a la defensa en el momento que no existió una sustanciación previa, es decir, un procedimiento administrativo donde se le notificara, y se le diera un lapso para que nuestra representada se defendiera.

Por otra parte, señalan que existe una violación al principio de tipicidad por cuanto la Ley de Medicamentos –aplicable al caso en concreto según los accionantes- no contempla el cierre o clausura definitiva del establecimiento como una sanción, y en ese sentido: “…a nuestra representada se le establece una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico nacional con lo cual se vulnera uno de los principios del derecho penal, de mayor y más dilatada tradición, contenido en el apotegma jurídico nulla poema (sic), nulla crime, sine lege, que nuestra Constitución consagra en el artículo 49,8”.

En otro orden de ideas, denuncian la violación al honor, reputación y buen nombre, ya que: “En el caso de marras, se comprueba a través del Segmento del Noticiero Estelar de la Estación Globovisión, como la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo social (sic) confirman apresuradamente la conducta inmoral, injuriosa y lesiva al buen nombre, ejecutada por nuestra representada sin tener para ello ningún elemento de convicción que a lo menos permita, en un juicio probabilistica (sic) de verosimilitud, establecer de manera presuntiva la responsabilidad de nuestra representada”.
Otra de las denuncias efectuadas por los accionantes, versó sobre la supuesta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantía a la libertad de empresa y creación y justa distribución de la riqueza. En ese sentido señalaron que “la medida de clausura no se fundamenta en norma jurídica vigente alguna, con lo cual su imposición como sanción constituye una arbitrariedad de la Administración, que en este sentido y para el caso en concreto, crea una sanción que no existe actualmente en ninguna Ley y con lo cual viola el derecho a la Libertad de Empresa, al cerrar definitivamente un establecimiento comercial, sanción que al ser total y definitiva, constituye una pena perpetua e infamante”.

En ultimo lugar, los accionantes solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, requieren se suspendan los efectos de la “vía de hecho que se materializan en la clausura definitiva…” del establecimiento farmacéutico.

A los efectos de su procedencia, afirman que se llenan los extremos legales de las medidas cautelares constitucionales, a lo que refieren que en cuanto al peligro en el retardo del fallo, “…el cierre definitivo que afecta a nuestra representada, ha impedido que esta se pueda desempeñar en la actividad económica para la cual se ha organizado, ello registra hasta el presente cuantiosas pérdidas económicas de difícil reparación de mantenerse la actuación material concreta contra la que se he ejercido el presente amparo”. En cuanto a la presunción de buen derecho, aseveran que dicha empresa fue señalada como imputada de hechos que nunca fueron notificados, tal y como “…se puede corroborar del acto de notificación…”. Por ultimo alegan que es evidente que existe un peligro de daño inminente que se mantendría en el tiempo y le impediría el ejercicio de su libertad de empresa con el consiguiente daño económico que ello comporta.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a verificar la admisión de la presente pretensión de Amparo Constitucional, debe pasar esta Corte a verificar su competencia para conocer del presente caso.

Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el llamado criterio competencial de la afinidad o material, consistente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

En este sentido, se observa que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo jerarca de la jurisdicción administrativa venezolana, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, dicha sentencia señaló:

“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Sentencia número 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta).

En el caso en concreto, se intenta una pretensión de Amparo Constitucional contra la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el conocimiento de causas contra dicha Dirección administrativa no se encuentra asignada a otro Tribunal, en razón de la competencia residual otorgada a esta Corte, la misma resulta competente para conocer del caso en concreto. Así se declara.

Determinada la competencia, este sentenciador pasa a conocer del fondo del asunto. A tal efecto, se verifica que la presente acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada se ejerció contra la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO GODOY, en su carácter de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como también el derecho a la reputación, al honor y a la libertad de empresa de la sociedad mercantil ILSANTA LABORATORIES, S.A.

Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Idem. Pág. 194).

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los accionantes tenían la opción de interponer contra el acto administrativo número 02657 de 16 de abril de 2004, un recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es esta la vía idónea para anular los actos administrativos de efectos particulares.

Así pues, coteja esta Corte que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se intenta contra la ciudadana Esperanza Briceño Godoy, en su carácter de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la supuesta violación al derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, así como también el derecho a la reputación, al honor y a la libertad de empresa. Sin embargo, de la narración que hacen los accionantes, se desprende que las denuncias de los supuestos hechos violatorios de sus derechos derivan de la Providencia Administrativa número 02657 de 16 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, acto administrativo este que riela al folio 37 del expediente.

De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitar las nulidades de los actos administrativos, como lo es el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, advierte esta Corte que en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción principal, resulta inoficioso conocer de la procedencia o no de la solicitud accesoria. Así de declara.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JESSICA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 6.346.351, 8.638.226 y 14.164.016, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.510, 46.986 y 97.436 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ILSANTA LABORATORIES, S.A., antes denominada C.A. V.J. CORPORATION, sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de junio de 1997, bajo el número 25, tomo 29-A, contra la ciudadana ESPERANZA BRICEÑO GODOY, en su carácter de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,

ILIANA M. CONTRERAS J.

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000204
OEPE/13