JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000321
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1480-04, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.472 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BELTIS JOSEFA ARANGU TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.992, contra la vía de hecho iniciada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, mediante la cual, se suspendió a la actora toda tramitación de su contrato de trabajo, interrumpiéndose en consecuencia el pago de su sueldo, sin la emisión de un acto administrativo que fundamente tal actuación, lo que a su juicio, vulnera los derechos al trabajo, salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 05 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión interpuesta.
El 29 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó como Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación bajo análisis.
El día 01 de noviembre del año en curso, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales de la ciudadana BELTIS JOSEFA ARANGU TORREALBA, interpusieron pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual a su vez, a través de sentencia de fecha 12 del mismo mes y año, declinó el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual, se suspendió a la actora toda tramitación de su contrato de trabajo, interrumpiéndose en consecuencia el pago de su sueldo, sin la emisión de un acto administrativo que fundamente tal actuación, lo que a su juicio, vulnera los derechos al trabajo, salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; en los términos siguientes:
Que para la fecha de interposición de la pretensión de amparo autónomo que nos ocupa, su representada ocupaba el cargo Titular de Docente de Aula (Estadal), como especialista en Educación Integral, en la Unidad Educativa U.E. “José Pio Tamayo”, ubicada en el Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, de manera ininterrumpida desde el 04 de abril de 1987.
Aducen, que a partir del período escolar 2001-2002, se crea en ese mismo plantel la III Etapa de Educación Básica, acordándose que las respectivas cargas horarias serían asignadas a docentes nacionales por incremento y a los docentes estadales por contrato nacional. Adicionalmente, expresa que dichos cargos serían provistos de docentes integrales de la misma Institución.
Afirman, que desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se inició el período escolar 2002-2003, la solicitante comenzó a prestar sus servicios como Docente Contratado Integral Nacional, especialidad en Ciencias Sociales, tal como se desprende de constancia de trabajo expedida por los Profesores Denys Prado y José Rafael Sánchez, en sus condiciones de Coordinador de la III Etapa y Director del Plantel, respectivamente; así como del Acta levantada en el mencionado centro educativo suscrita por todos los docentes de ese Instituto, de fecha 24 de septiembre de 2003.
Agregan, que de los documentos antes señalados, se evidencia que su representada desempeñaba una carga horaria de seis (6) horas en el turno de la mañana, manteniendo las seis (6) horas ostentadas por la titularidad del cargo estadal, ejerciendo dichas funciones también en el turno de la tarde, en horario comprendido entre las 12:30 y 5:30 p.m., lo que equivale, a una jornada diaria de cinco (5) horas, llegando a desempeñar doce (12) horas de carga horaria.
A pesar del desempeño eficiente y responsable de su representada en el transcurso del período escolar señalado, sorpresivamente y sin mediar acto administrativo que le sirviera de fundamento, en fecha 05 de diciembre de 2002, el Prof. Alexander Dudamel, en su condición de Director Municipal de Educación, envió un oficio dirigido al Director de la Unidad Educativa U.E. “José Pio Tamayo”, informando que: “no procede el incremento ni horas Nacionales contratadas en la III Etapa para el personal Docente Titulares Estadales que laboran en dicho plantel”, sin que hasta esa fecha se le hubiese notificado o indicado los motivos de tan ilegal e inconstitucional decisión.
El día 09 de enero de 2003, su representada conjuntamente con otros docentes que se encontraban en la misma situación, solicitaron un Dictamen de la Unidad de Asuntos Jurídicos Estadales, el cual fue respondido en fecha 31 de enero de 2003, por Oficio N° UAJE/023/2003 y, del que destaca lo siguiente: “Los docentes antes mencionados se encuentran ejerciendo sus funciones sin menoscabo de la función pública, y tampoco se ven afectados los alumnos porque no se encuentran cabalgando horario y la Ley es clara al exceptuarlos de la incompatibilidad siempre y cuando lo hagan sin detrimento a la función pública. Por lo antes expuesto, éste Despacho considera procedente la solicitud realizada por los docentes acogiéndose igualmente al criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación”.
En fecha 24 de febrero de 2003, un grupo de docentes entre los que se encontraba su representada, ofició a la ciudadana Lic. Yajaira Fonseca, en su condición de Jefe del Departamento de Trámite de la Zona Educativa del Estado Lara, a los fines de que fuese regularizada su situación de docente contratada por horas nacionales.
Igualmente, el día 20 de mayo de 2003, los referidos maestros se dirigieron conjuntamente ante el Prof. Nelson Palmero, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Dirección de Educación, con el objeto de obtener respuesta sobre el otorgamiento de la credencial respectiva y hacer efectivo el pago del sueldo devengado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, denuncia la violación de los siguientes derechos de rango constitucional:
1.- Debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir de la recurrente, se ha procedido a desincorporarla de nómina y a suspender la tramitación de su contrato y pago del sueldo respectivo, no obstante haber cumplido fielmente a sus funciones como docente de aula, sin que para ello medie un procedimiento administrativo o si quiera un acto administrativo que sirva de fundamento a dicha actuación; y,
2.- Derecho al trabajo, salario y a su protección y estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, respectivamente, pues a través de una vía de hecho se le ha impedido devengar la remuneración a que tiene derecho –a juicio de quien recurre-, pues actualmente se encuentra en servicio activo, ejerciendo a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, privándosele con ello del derecho a percibir un salario digno, suficiente para vivir con integridad y cubrir sus necesidades básicas materiales.
En atención a lo alegado, solicita la parte actora que:
1.- Se ordene a la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la entrega inmediata a su representada de la credencial respectiva que le asigna el cargo de Docente de Aula Integral Nacional Contratado y en consecuencia se regularice a la brevedad posible el pago de su sueldo.
2.- Se ordene a la referida Dirección el pago de las quincenas pendientes desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la pretensión de amparo constitucional subiudice, así como el pago de las bonificaciones y demás beneficios no percibidos o dejados de percibir durante la suspensión del sueldo de su representada.
II
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Como punto previo, alude el abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara, que la pretensión en examen se encuentra envuelta en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: la caducidad, en virtud, que la quejosa señala en su planteamiento que la presunta relación laboral se inició en el mes de septiembre del año 2002, habiendo transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses para haber enervado la acción de protección.
Respecto al fondo del asunto, señala como primer aspecto, que de los recaudos presentados por la parte actora no existe evidencia documental que demuestre que la relación laboral fue autorizada por la autoridad competente en materia educativa en el Estado Lara, esto es: La ciudadana Mirna Teresa Víes de Álvarez, Directora de la Zona Educativa, la única prueba traída al juicio es la constancia emanada del Director del Plantel autorizando las horas en cuestión, funcionario que –a decir de quien esgrime- carece de autoridad para comprometer presupuestariamente a la Zona Educativa; por lo que se configura el vicio de incompetencia, por haber ejercido funciones que no le corresponden y tacha el acto de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, aduce que no sería pertinente que la Autoridad Educativa del Estado Lara contratara los servicios de estos docentes, habida cuenta, que los mismos ya son Funcionarios Públicos Estadales, desempeñándose como docentes adscritos a la Gobernación de ese ente político-territorial, por lo cual, a su juicio no se patentiza la violación del derecho al trabajo denunciado por la peticionante. Asimismo, puntualizó que el referido derecho se vería vulnerado si fueran trabajadores o funcionarios al servicio de la nación, no siendo éste el caso, ya que ni siquiera han sido contratados a tiempo determinado, entonces mal se pueden vulnerar derechos que ni siquiera han nacido.
Finalmente, precisa que pretender acceder a un cargo respecto al cual la Administración no tenga disponibilidad presupuestaria y financiera, para su contratación, en ningún momento acarrea la violación de los derechos a la defensa y debido proceso.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de abril de 2004, el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según consta en Resolución N° 84 del día 15 de febrero de 2001, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, emitió su opinión sobre el asunto debatido al tenor siguiente:
En principio, bajo el presupuesto que la prestación de la actividad docente aún se produce, observa ese Órgano que las repetidas reclamaciones y solicitudes presentadas por la peticionante, demuestran que difícilmente se puede precisar ciertamente a partir de que momento se puede comenzar a computar el lapso de seis (6) meses, a los fines de determinar la caducidad de la pretensión incoada, por ello, y en amparo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, concluye preliminarmente que no se puede aceptar una presunción tácita de aceptación en la presente causa, menos si se estima incluso que merece consideración el estado de subordinación en el que se encuentra un docente frente a su empleador, máxime, cuando espera de él una respuesta sobre unas horas docentes a las que aspira, razón por la cual, estimó que la “acción de amparo” no está caduca.
Por el contrario, expresa que las múltiples reclamaciones y denuncias efectuadas por la quejosa respecto a su situación laboral, reputan la lesión del derecho a una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, en consecuencia, emite opinión favorable a la agraviada sobre el salario que le corresponde como contraprestación del trabajo educacional que efectivamente haya prestado, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ese mismo modo, el representante del Ministerio Público no profirió pronunciamiento en cuanto a la pretensión de permanencia en el cargo de contratada nacional, pues la determinación de tal reclamo depende de la revisión de normas de rango legal que escapan de la materia propia del amparo constitucional.
En definitiva, arguye que la negación del “accionado” a la entrega de la credencial, o una posible renovación del contrato, no vulnera directamente un derecho de rango constitucional que se aprecie indubitablemente como preexistente, de modo, que emite opinión parcialmente favorable en la presente “acción”.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo sub-exámine, con base en las siguientes consideraciones:
“El problema sometido a la consideración de este juzgador es doble, por un lado se pretende obtener la credencial de educador por vía de amparo lo que por supuesto no es posible, pero por la otra parte se solicita se le cancele al recurrente el tiempo que estuvo de servicio una vez vencido el contrato y que el representante legal de Mirna Víes estableció que era una situación irregular tiempo este que es el correspondiente a las quincenas que van desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, y con relación al alegato que hace el representante legal de la parte agraviante en el sentido de que existe caducidad por haberlo consentido expresamente, resulta evidente que el artículo 104 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece dicha causal también establece que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece como prescripción en su artículo 62 el lapso de un año, pero además esta prescripción no fue alegada y por ende el tribunal no la puede decretar de oficio y así se decide.
Con relación a los otros argumentos de incompetencia del funcionario por haber sido autorizado por Mirna Teresa Víes de Álvarez y el argumento de que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan de su competencia para alegar que el director del plantel, extralimito (sic) sus funciones y no podía dictar ningún acto de nombramiento de funcionario, observa este juzgador que tales argumentos constituyen el ejercicio disfrazado de una acción de lesividad, este tribunal observa que los mismos son violatorios del principio de la confianza legítima, que es una institución protectora de la buena fe que viola el venire contra factum proprium, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto (…) como mandamiento de amparo este Tribunal ordena que en un lapso de 30 días a partir de la publicación del presente fallo le sea cancelado a la recurrente BELTIS JOSEFA ARANGU TORREALBA, previamente identificada los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha”. (Resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En apoyo de lo expuesto, es importante señalar, como decisión marco en la materia, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“(…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández; y, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01222 del 02 de septiembre de 2004, caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure).
Tal criterio, fue precisado y desarrollado diáfanamente por la novísima Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
Prima facie, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A-quo al desechar la denuncia de caducidad de la pretensión incoada, toda vez, que no se desprende de los autos un consentimiento tácito de los hechos por parte de la actora, tal como denuncia el apelante, por el contrario, resulta palmaria la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, tanto de la solicitante, como del resto de los docentes que se encuentran en su misma situación, en virtud, que éstos han acudido reiterativamente ante distintos órganos administrativos con el objeto de aclarar su situación laboral y hasta la fecha no hay evidencias de la evacuación de sus consultas; por lo que se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, esto es, que se de adecuada respuesta a la peticionante respecto a su situación laboral. Así se declara.
Empero, disiente esta Corte con el Juez Decisor de Primera Instancia, en cuanto a que: “(…) los otros argumentos de incompetencia del funcionario por haber sido autorizado por Mirna Teresa Vïes de Álvarez y el argumento de que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan de su competencia para alegar que el director del plantel, extralimito (sic) sus funciones y no podía dictar ningún acto de nombramiento de funcionario, observa este juzgador que tales argumentos constituyen el ejercicio disfrazados de una acción de lesividad, este tribunal observa que los mismos son violatorios del principio de la confianza legítima, que es una institución protectora de la buena fe que viola el venire contra factum proprium, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados y así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Antes de expresar la razón de nuestro desacuerdo, considera pertinente esta Corte distinguir lo que debe entenderse por recurso de lesividad y por el principio venire contra factum proprium, a saber:
En cuanto al recurso de lesividad, cabe decir, que éste representa el:
“(…) único caso en que la propia Administración autora de un acto administrativo determinado, asume de forma excepcional, el papel de demandante en un juicio de nulidad contra el (sic) mismo. Es, en efecto, excepcional esta posición de la Administración, en tanto que la misma goza como regla general del privilegio de autotutela, una de cuyas manifestaciones es la posibilidad de revocar, dentro de ciertos parámetros, sus propios actos; sin necesidad de acudir al juez contencioso administrativo”. (Ver Revista de Derecho Administrativo N° 18, Enero-Junio de 2004, Pág. 354, Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela).
Por su parte, el venire contra factum proprium es, en su acepción del derecho civil:
“(…) el ejercicio de un derecho o la invocación de una posición jurídica es inadmisible cuando está en contradicción con la conducta anterior del legitimado y la actual conducta procesal viola además la buena fe. La buena fe habrá sido violada cuando el adversario haya tenido razón para confiar en la conducta anterior del que ahora sale accionado, y se haya ajustado o acomodado por tanto a una determinada situación de hecho y de derecho.
(…)
La excepción de dolo, con la cual la jurisprudencia y la doctrina abordan la problemática actual, deriva de la prohibición del venire contra factum proprium. Según éste, el ejercicio de un derecho es inadmisible cuando está en contradicción con una conducta anterior del legitimado y viola además la buena fe. Una violación tal estará dada cuando el adversario pudo haber confiado en la conducta anterior del que ejercita ahora ese derecho, y se ajustó por ende a una determinada situación de hecho y de derecho”. (Ver Walter Zeiss, [1979], “El Dolo Procesal”, Págs. 35 y 100, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires-Argentina).
Respecto al primero de los señalamientos, advierte esta Corte, que si bien la defensa opuesta por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte evidencia señas del recurso de lesividad, propio del Derecho Positivo Español, en vista que el objeto del mismo recae sobre actos dictados por la propia Administración que los demanda, no es menos cierto, que presenta discrepancia en cuanto a otros elementos característicos de ese tipo de recursos, por ejemplo: el recurso de lesividad se refiere sólo a actos afectados de anulabilidad y, en el caso de marras, el vicio impugnado –incompetencia del funcionario- acarrea como sanción jurídica la nulidad absoluta del acto, esto de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, no puede compartir este Órgano Jurisdiccional con la opinión del A-quo respecto a que la denuncia de incompetencia del Director del Plantel U.E. “José Pio Tamayo”, comporte de suyo una acción de lesividad encubierta. Así se declara.
Por otra parte, en atención al principio venire contra factum proprium, si bien pertenece al Derecho Procesal Civil, y representa la conjugación entre la buena fe y la confianza legítima en el área procesal, no es óbice, relacionarla con el principio de la confianza legítima del Derecho Administrativo, en razón, de la vinculación que guardan ambos principios con el de la buena fe, este último de carácter más sui generis, pero pilar fundacional de las primeras dos Instituciones in commento.
No obstante, debe aludir esta Corte que no es posible en esta Sede analizar la violación de los principios sub-exámine, en virtud, que conllevan intrínsecamente el estudio de normas de rango infraconstitucional y actos administrativos de carácter sub-legal, estudio que está vedado al Juez Constitucional, el cual esta facultado para verificar, de perogrullo, violaciones de orden constitucional, vista la naturaleza restitutoria y no declarativa del amparo.
Aunado a ello, vale resaltar que nuestro ordenamiento jurídico positivo contempla recursos ordinarios para dilucidar asuntos como el referido, a saber: la Querella Funcionarial prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime, cuando el mismo puede ser interpuesto simultáneamente con medidas cautelares de amparo, suspensión de efectos o innominadas, las cuales, de verificar el Juez la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en los primeros dos supuestos, o de ambos requisitos y el periculum in damni, en el último, producen de ipso facto la suspensión del acto cuestionado; efecto procesal que garantiza la brevedad, idoneidad y eficacia del recurso in commento.
Sin embargo, la anterior aclaratoria en nada afecta la decisión de fondo del planteamiento en estudio, habida cuenta, que este Órgano Colegiado estima igualmente inadmisibles las denuncias de incompetencia del funcionario y extralimitación de funciones, en razón, de que –insistimos- existe una vía ordinaria breve, idónea y eficaz para dirimir conflictos como el elevado a nuestra consideración, por una parte, y por la otra, su resolución requiere análisis de normativas distintas a las estatuidas en nuestra Carta Fundamental, supuesto que desnaturaliza la vía de amparo, por lo que, pese al desacuerdo de esta Corte en cuanto a la disertación aportada por el A-quo, sería innecesario, por lo irrelevante de los puntos jurídicos en concurso, revocar el fallo apelado por tales razones. Así se declara.
Finalmente, concluye esta Alzada en que efectivamente a la actora le ha sido violado su derecho al salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista, que no fue controvertido en autos el hecho que la ciudadana BELTIS JOSEFA ARANGO TORREALBA haya prestado sus servicios como Docente Contratada Nacional en la III Etapa de la U.E. “José Pio Tamayo”, por tanto, tiene derecho a la contraprestación que generó la labor desempeñada, más allá que su designación sea producto de una autoridad incompetente, y sin que ello signifique el reconocimiento en la estabilidad del cargo o el derecho a la credencial que la recurrente pretende, en razón, que esas materias escapan del análisis que este Órgano Jurisdiccional puede realizar en sede de amparo constitucional, tal como se advirtiera supra. Así se declara.
Dicho lo anterior, resulta conforme a derecho el dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia, esta Corte confirma la declaratoria Parcialmente Con Lugar del A-quo, en los términos expuestos en el presente fallo; así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo autónomo interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana BELTIS JOSEFA ARANGU TORREALBA, contra la vía de hecho iniciada por la Dirección antes identificada, mediante la cual, se suspendió a la actora toda tramitación de su contrato de trabajo, interrumpiéndose en consecuencia, el pago de su sueldo, sin la emisión de un acto administrativo que fundamente tal actuación.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo autónomo interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana BELTIS JOSEFA ARANGU TORREALBA, contra la vía de hecho iniciada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
3.- Se ORDENA al Juez A-quo oficie a la Zona Educativa del Estado Lara a los fines de que den respuesta a las peticiones realizadas por la actora, en cuanto a su condición laboral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Trina Omaira Zurita
El Juez-Vicepresidente,
Oscar Enrique Piñate Espidel
Ponente
La Juez,
Iliana M. Contreras J.
La Secretaria Temporal,
Morella Reina Hernández
Expd. N° AP42-O-2004-000321
OEPE/08/.-
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