Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2003-002995


En fecha 28 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1217 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en la querella interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OSWALDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad N° 7.547.295, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez, del Estado Portuguesa, mediante el cual se colocó en situación de disponibilidad al recurrente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra el 12 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se pronuncie sobre dicha consulta.
El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo día (10°) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa

El 27 de agosto de 2003 esta Corte observó que incurrió en un error material al dictar el auto de fecha 31 de julio de 2003 por cuanto lo conducente era pasarlo a la Magistrada ponente a los fines de decidir acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 13 de febrero de 2003, en consecuencia, se procedió a revocar parcialmente dicho auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Constituida la Corte con los jueces que actualmente la integran, según Resolución dictada en fecha 15 de julio de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juez TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; y la Juez ILIANA CONTRERAS.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, pasándose el expediente al despacho en esa misma fecha.
I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos:

Que “En fecha 28 de enero del año 2002, fui notificado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, que dejaría de prestar mis servicios a partir de la presente fecha del cargo que como supervisor había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del decreto de REDUCCIÓN DE PERSONAL N° 18, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre del 2001 (…), en el cual se me informa que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Aduce que “(…) el día 3 de febrero del 2002, la Alcaldía del Municipio Páez realiza solicitud de personal, a través de un diario de circulación regional (…), desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentra asfixiado económicamente, considerándose entonces que mi retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para mi remoción (…)”.

Asimismo “(…) el día 7 de febrero del 2002, y estando dentro de los quince (15) días laborales a dicha notificación, contra dicho acto administrativo tramité formal recurso de reconsideración administrativo (sic) por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el Departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía (…)”.

Que “En fecha 8 de febrero de 2002, solicité conjuntamente con mis compañeros de trabajo también afectados por el mencionado Decreto, ante el despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra, en la sesión ordinaria que se celebraría el día 13 de febrero de 2002, para tratar el único asunto referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de febrero del 2002, asistí a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal de la Alcaldía de Páez, la cual quedó registrada con acta N° 109 (…), en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el ciudadano Alcalde (…)”.

Que “En fecha 19 de febrero del 2002, recibí notificación emanada del departamento de recursos humanos de la Alcaldía de Páez (…), en la cual se me manifiesta el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por mi persona porque supuestamente el mismo no lesionaba mis derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes (…)”.

Alega que “(…) en fecha 12 de marzo, mi apoderado judicial (…) solicitó copia certificada del Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, ante el despacho del Alcalde (…), observándose que en el referido Decreto N° 18 cambiaron totalmente su contenido y en el mismo se observa que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, y lo mas grave aún es que no se derogó el primer Decreto N° 18 (…)”.

Que “En fecha 01 de abril del 2002, recibí notificación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez (…) en la que se me indica que por no haber podido ser reubicado en los departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad el cual finalizó el 28 de febrero, pasé al libro de registro de elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica mi retiro definitivo como funcionario suscrito a esa dependencia”.

Que el mencionado Decreto N° 18, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no obtuvo respuesta alguna de los recursos administrativos de reconsideración interpuestos, considera el accionante que operó la figura del silencio administrativo, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 ibidem.

Que “(…) con la aplicación del mencionado Decreto N° 18, incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecido en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defecto de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en mi contra viciando de nulidad tanto en forma absoluta como relativa (…)” el acto impugnado.

Que “De igual forma se observa que el mencionado Decreto N° 18 fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del Decreto (sic) ‘Ley sobre el Estatuto de la Función Pública’ siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18, este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal y como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3° de la L.O.P.A. (sic) y sucesivamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en su último supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “En cuanto al segundo Decreto N° 18, en el cual el ciudadano Alcalde corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) vigente, sin haber derogado o dejado sin validez el anterior decreto (…). Está viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento (sic) ordinales 1° y 3°, 89 numeral 4, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este Decreto se incumple con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio, convirtiendo a la Administración en Juez y parte (…)”.

Que “(…) intento formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez, y que me fue notificado mediante oficio (…) (de fecha 30 de enero de 2002), en el que me coloca en situación de disponibilidad así como también el acto administrativo contenido en las notificaciones de fechas 28 de enero (sic), 19 de febrero y 13 de marzo del 2002, respectivamente (…)”.

Que “(…) solicito mi reincorporación a mi lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, así como el pago de salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento (…)”.

Que solicita medida cautelar, requiriendo a tal efecto, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El recurso fue intentado por ante este Tribunal el 26 de abril de 2002, es decir en forma tempestiva por no exceder de seis meses, en cuanto al agotamiento de la vía, el oficio (…) emana del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…), por lo que emanado del jerarca, y no siendo posible la aplicación de la derogada Ley de Carrera (sic) en cuanto a la Junta de Avenimiento, cual lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos, sería aplicable el recurso de reconsideración de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, por ser un acto emanado de un jerarca, es potestativo y consecuencialmente su inacción no genera consecuencias a la (sic) recurrente, amén de que como se evidencia del acto (…), no se estableció en él cuales eran los recursos de que disponía el recurrente y ante que órganos jurisdiccionales podía recurrir, por lo que el acto es ineficaz a tenor del artículo 74 eiusdem (…)”.
Que “En casos como el presente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido, tanto el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, cuando el acto no es dictado por el jerarca, como el hecho de considerar que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento ante la ausencia de consignación de los ‘Antecedentes Administrativos’, del acto impugnado (…)”.

Que según los representantes del Municipio, el acto recurrido fue dictado por el Director de Recursos Humanos, lo que contradice lo afirmado por el recurrente en cuanto a que había sido el Alcalde.

Que “(…) hace igualmente el apoderado sustituto unas consideraciones sobre un recurso de reconsideración, pero omite establecer que ello fue en contra del primer Decreto fundamentado en una Ley que no había entrado en vigencia y por ende no es motivo de la presente nulidad, dado que el Alcalde, cual está expresamente reconocido, dictó un nuevo Decreto de Reestructuración, pero sobre la base de la Ley de Carrera Administrativa, cual es reconocido por el propio abogado sustituto de la Síndico Procurador Municipal, en su escrito de contestación a la querella y en consecuencia, esa reconsideración es irrelevante para el presente juicio (…)”.

Que “Explanó igualmente unas consideraciones sobre la reestructuración administrativa, conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa pero omitió toda referencia al artículo 53 de dicha Ley (…)”.

Que “(…) se evidencia que la reestructuración administrativa solo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implicaba un expediente para llenar tales extremos, cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, (…) se presume que tal expediente no fue llevado a cabo; y es claro que el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela a los folios 25 y sigts., (sic) no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales”.
Que “(…) en consecuencia, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), y por vía de consecuencia, se ORDENA al Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a su cargo al querellante, o a otro de igual o superior jerarquía e igualmente SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ le cancele al recurrente arriba identificado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por la recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del A quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha sido planteada la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Manuel Oswaldo Guevara, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que el querellante en su libelo expresó que en fecha 28 de enero de 2002, fue notificado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, que dejaría de prestar sus servicios como Supervisor, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18, de fecha 26 de diciembre del 2001 y donde se le informaba que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía.

De igual manera, la parte querellante alegó que el mencionado Decreto N° 18, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no obtuvo respuesta alguna de los recursos administrativos de reconsideración interpuestos, uno, ante la Dirección de Recursos Humanos y otro ante el Alcalde de Municipio Páez del Estado Portuguesa, considera que operó la figura del silencio administrativo, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 ibidem y, que además, el referido Decreto incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74, por vicios de forma por defecto de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, el A-quo señaló que el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa que “(…) el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…omissis…) Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”.

Asimismo, señaló que del transcrito ordinal 2° se evidencia que la reestructuración administrativa sólo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implica la conformación de un expediente para llenar tales extremos, lo cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela a los folios 26 y sgts., (sic) no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”. (Mayúsculas del A-quo).

En primer lugar este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:


“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asi se decide.

En primer lugar, esta Corte aclara que los actos que se impugnan son “(…) el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez, y que me fue notificado mediante oficio (de fecha 30 de enero de 2002), en el que me coloca en situación de disponibilidad así como también el acto administrativo contenido en las notificaciones de fechas 28 de enero (sic), 19 de febrero y 13 de marzo de 2002, respectivamente (…)”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente aclarar que la notificación dirigida al querellante de fecha 31 de diciembre de 2002, está referida a la situación de disponibilidad a que fue sujeto de conformidad con el Decreto N° 18 del 26 de diciembre de 2001, y la cual riela al folio 5 del presente expediente. De igual manera, la notificación de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la ciudadana Yoxjan Reyes, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E), está referida a la respuesta obtenida con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante (folio 22 del expediente), y la notificación de fecha 01 de abril de 2002, emanada de la Ingeniera Yldemar Serrano, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se refiere a que en virtud de no haber podido ser reubicado dentro del período de disponibilidad pasó al registro de elegibles de la Administración Municipal querellada (folio 23 del expediente).

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitó se declarara inadmisible la querella interpuesta por cuanto el funcionario querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, recurso de reconsideración ante el despacho del Alcalde y por ante el Departamento de Recursos Humanos. Además, alega que el querellante no efectuó previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento por lo que, según su parecer, la presente acción debe desecharse.

Al respecto, resulta necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria; a tal efecto, se estima pertinente reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“(…) la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”.

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de las dos vías debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derogó la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis al presente caso-, que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), reiterada mediante sentencia N° 2157, de fecha 19 de julio de 2003, recaída en el caso Jesús Cáceres vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, afirmó lo siguiente:

“(…) el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

Seguido a ello, se observa que el querellante interpuso simultáneamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, un recurso de reconsideración por ante el despacho del ciudadano Alcalde y otro por ante la Dirección de Recursos Humanos, el cual fue decidido por dicha oficina declarándolo IMPROCEDENTE, en consecuencia se agotó la vía administrativa.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al presunto incumplimiento del Decreto N° 18 del 26 de diciembre de 2001, del artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de dicha Ley “(…) ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal (…)”.

En efecto, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos recurridos y que, en ausencia de Ordenanza que rija la materia, resulta aplicable al presente caso, prescribe lo siguiente:
Artículo 53:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...)

2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.


En desarrollo de la previsión anterior, dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:


“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.


De allí que, en el presente caso, al no tratarse de una modificación de los servicios , ni de cambios en la organización administrativa, sino –según se infiere del contenido de las actas que corren insertas en el expediente de la causa -, de una reducción de personal debido a presuntas limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, era exigible y necesaria la aprobación del Concejo Municipal, esto en aplicación del artículo 74, numeral 6 en concordancia con el artículo 76, numerales 7, 10 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales atribuyen al Concejo Municipal competencia en materia presupuestaria , de personal y de control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local. Así se declara.

En el mismo tenor, esta Corte estima prudente señalar, que la jurisprudencia ha sostenido, en razón al retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal de acuerdo a las causas transcritas del artículo señalado y resaltadas por esta Corte, que el mismo es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que como señalamos ut supra, en el caso de los Municipios será el Concejo Municipal.

Igualmente, considera esta Corte, necesario indicar que la reducción de personal que afecte a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. De igual manera, esta Corte encuentra, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, en consecuencia se entiende que no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado.

No obstante que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 78, numeral 5, resuelve el problema de la autorización a nivel estadal y municipal de las reducciones de personal, esta Corte estima necesario exhortar a las administración pública estadal y municipal para que, por vía de analogía, sigan el mismo iter procedimental establecido a nivel nacional (Administración Pública Nacional) para los procesos de reducción de personal, el cual en términos generales se desarrolla en cuatro etapas a saber: 1.) El Decreto de reestructuración dictado por la máxima autoridad municipal, 2.) La designación de una comisión reestructuradora, responsable entre otros, de elaborar el proyecto de reestructuración 3.) La aprobación del proyecto por parte de la máxima autoridad municipal, y 4) La autorización para la reducción de personal por parte del Concejo Municipal.

En cuanto a la reducción de personal, las máximas autoridades municipales deberán cumplir adicionalmente los trámites correspondientes al retiro de los funcionarios de carrera, es decir: a.) La aprobación de la reducción de personal por parte del Concejo Municipal, a cuyos fines deberán acompañar el correspondiente Informe Técnico justificativo, Opinión favorable del organismo estadal o municipal competente y listado de funcionarios afectados con la medida y sus respectivos resúmenes de expedientes; b.) Los actos de remoción individualizados para cada funcionario; c.) Actos de notificación de la remoción; d.) Gestiones reubicatorias, e.) Actos de retiro de los funcionarios removidos; f.) Actos de notificación del retiro de los funcionarios.

Sin embargo, esta Alzada considera pertinente aclarar que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa en virtud de que el ente “se encuentra asfixiado económicamente”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis al presente caso-, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de dicha Ley, a los fines de acometer la reducción de personal, resultaba indispensable el cumplimiento de ciertos extremos, es decir, se requería la presentación del documento que exprese los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud, tal y como lo señalamos ut supra.
Ahora bien, observa esta Corte que no cursa a las actas del expediente algún documento al que se ha hecho referencia anteriormente, el cual podía ser elaborado por la Dirección de Recursos Humanos, o bien, por una Comisión de reestructuración interdisciplinaria creada al efecto, razón por la cual resulta forzoso concluir que el Ente querellado no elaboró ningún documento que justificase la necesidad de realizar la reducción de personal en la mencionada Alcaldía. Así mismo, concluye esta Corte que no se envió al Concejo Municipal la solicitud correspondiente, tal como se infiere de la normativa antes citada. Igualmente debe advertirse que el acto administrativo impugnado fue dictado posteriormente a la sentencia número 2742 del 21 de agosto de 2000, recaída en el caso María Marín vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde el mencionado Decreto había quedado anulado.

En consecuencia, los actos mediante los cuales se removió y retiró al querellante, aún cuando éste no los haya impugnado a través de ningún recurso, resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto. Así se decide.

En lo que respecta a lo alegado por la parte querellante en cuanto a que “(…) el mencionado Decreto N° 18 fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del Decreto (sic) ‘Ley sobre el Estatuto de la Función Pública’ siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18, este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal y como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3° de la L.O.P.A. (sic) (…)”, aclara esta Corte que el Decreto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 26 de diciembre de 2001.

Al respecto, es necesario advertir que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, el cual en su Disposición Final Única señala:

“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, para el 26 de diciembre de 2001, la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente, sino que, por el contrario, a los fines de la realización de un procedimiento de reducción de personal debía aplicarse, en ausencia de disposición especial que regulase la materia a nivel municipal, la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa. De allí que, en el presente caso se verifique un vicio en la base o fundamentación legal de la referida Ley que -aunado a lo anterior-, se constituye en causal de la nulidad del mismo, así se decide.

Con base en9 las consideraciones anteriores, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las precisiones referidas en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la sentencia emanada de ese despacho de fecha 13 de febrero de 2003;
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano MANUEL OSWALDO GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 7.547.295, asistida por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.240, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del ciudadano DOUGLAS PÉREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, así como las notificaciones de fechas 30 de enero de 2002, 19 de febrero de 2002 y 13 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil tres (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La juez,



ILIANA M. CONTRERAS J.




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


OEPE/10
Exp. N° AP42-N-2003-002995