JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-O-2004-000045

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1080 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ELEUTERIA HERRERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.540.754, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 07-01-03, de fecha 07 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 102 de fecha 02 de junio de 2003, suscrito por el Profesor IGNACIO DE VERA TINOCO, DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, debido a la presunta vulneración de los derechos contemplados en los artículos 49.1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al destituir a la accionante del cargo que desempeñaba como Directora de la Escuela Básica Madre María de San José.

Remisión que se efectuó con el fin de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, con el objeto de que dicte pronunciamiento sobre la consulta in comento.

El 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de septiembre de 2003, el abogado Luis Pasarella antes identificado, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagro Eleuteria Herrera Rodríguez, interpuso pretensión de amparo constitucional, fundamentando tal solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Abierta en fecha 07 de enero de 1997, en condición de profesor contratado y categoría de Instructor, con treinta y seis (36) horas de contratación.

Que la ciudadana Milagro Herrera, identificada en autos fue destituida mediante Resolución N° 07-01-03, de fecha 07 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 102 de fecha 02 de junio de 2003, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que el acto impugnado viola los artículos 49.1 y 93 de la Carta Magna, manifestando que “(…) a (su) representada se le está cercenando el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Estabilidad Laboral, cuando el Instructor no describe la conducta de (su) Mandante para ver si esta encuadra dentro del concepto de negligencia (…)”, así como el referido acto “(…) no describe la conducta de (su) Mandante para encajarla dentro de lo que es la ética (sic) Profesional, La (sic) Moral y Las (sic) Buenas Costumbres. Igualmente tampoco se señala cuales son la conductas practicadas por (su) Mandante que violan los Principios (sic) que informan (sic) Nuestra (sic) Constitución y demás leyes (…)”. Asimismo, señala que el Director de Educación del Estado Bolívar, no tiene competencia para dictar el acto, pudiendo sólo actuar por Delegación de Atribuciones, contenida en una Resolución, que debe ser publicada en Gaceta Oficial. (Paréntesis de esta Corte).

En razón de lo expuesto, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Prof. Ignacio de Vera Tinoco, en su condición de Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por violación del “(…) Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho a la Defensa, contenidos en el Artículo N° 93 y en el Numeral (sic) 1 del Artículo N° 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Con relación a la competencia el A-quo trajo a los autos sentencia N° 26 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el mes de enero de 2001 en la cual se señala que:

“(…) En particular en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerce (sic) únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
(…) Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio (...)”.

Además, argumentó que:

“(…) se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación para examinar la legalidad de la Resolución N° 07-01-03, de fecha 07 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 102 Extraordinario, mediante la cual se resolvió destituir a la accionante del cargo de Directora en la Escuela Básica Madre María de San José es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, teniendo en cuenta que en el procedimiento previsto para el mencionado recurso contencioso administrativo, el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y de la posibilidad de solicitar medidas innominadas.
En fuerza de lo anterior, es necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi (sic) se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto observa:

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia deben ser consultadas ante el Tribunal Superior respectivo.

En apoyo de lo expuesto, es importante señalar, como decisión marco en la materia, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO Vs. INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, donde se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la siguiente manera:

“(…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández; y, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01222 del 02 de septiembre de 2004, caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure).

Las anteriores decisiones, se ven reforzadas por la novísima Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora, máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera transitoria delimitó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y reconoció expresamente como Alzada Natural de los señalados Juzgados a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base a las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Declarada la competencia de la Corte para conocer de la presente consulta, se pasa al análisis del fallo en los siguientes términos:
Esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, señalando que el presente caso debería ser dilucidado por la vía ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, pues de esa manera el pretensor dispone igualmente de la solicitud de amparo cautelar y de la posibilidad de exigir medidas innominadas, en razón de que a través del amparo constitucional, el juez no puede revisar el orden legal, es decir, que en Sede Constitucional el juez no puede valorar elementos de rango legal que solo podría hacer mediante la querella, tal y como lo precisó el A-quo.

Por otra parte, observa esta Alzada que los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la accionante, a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 93 de la Carta Fundamental, relativos a las garantías judiciales y administrativas y a las limitaciones al despido respectivamente. Por cuanto, en opinión del peticionante, se le violó el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral, “(…) cuando el Instructor no describe la conducta de mi Mandante para ver si esta encuadra dentro del concepto negligencia…no describe la conducta de mi Mandante para encajarla dentro de lo que es la ética Profesional (sic), La Moral y Las Buenas Costumbres (sic). Igualmente tampoco se señala cuales son las conductas practicadas por mi Mandante que violan los Principios que informan Nuestra (sic) Constitución y demás leyes (…)”. De igual manera, señaló también que el Director de Educación del Estado Bolívar, ciudadano Ignacio De Vera Tinoco, no tiene competencia para dictar el acto accionado, pudiendo actuar únicamente por delegación de atribuciones, contenida en resolución que debe ser publicada en Gaceta Oficial.

En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 522/00, del 30-06-2000, Caso: Rafael Marante Oviedo).

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, a través del cual se busca constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan el ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea un derecho consagrado en nuestra Constitución, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

De acuerdo a lo antes señalado, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón vs. Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 09 de agosto de 2000, en la que se estableció lo siguiente:

“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual ‘sean revocados los actos administrativos’, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes ‘depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos(…)’, es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que –afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante el amparo constitucional, el resultado adverso de una Resolución Administrativa, cuando lo pertinente ha de ser el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, acción que representa la vía ordinaria para dirimir asuntos como el de autos, herramienta procesal que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta inmediata, idónea y eficaz, tan es así, que el solicitante hizo uso de los recursos ordinarios en sede administrativa, circunstancia que ratifica aún más la pertinencia del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no del Amparo Constitucional. Así se declara.

Además de lo señalado con respecto al carácter extraordinario de la pretensión de amparo, esta Corte indica que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes (…)”, aludiendo los casos en los cuales el interesado acude en primera instancia a una vía ordinaria y luego pretende la vía del amparo. No obstante, con la finalidad de conservar el carácter extraordinario del amparo, resulta inadmisible el mismo cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria y también cuando, teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino por el contrario se acude a la vía extraordinaria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala constitucional del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así, con base en los fundamentos expuestos esta Alzada debe concluir que la nulidad de los actos administrativos funcionariales solo puede ser lograda a través del recurso contencioso funcionarial, el cual se encuentra consagrado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo expuesto, esta Corte comparte lo esgrimido por el A-quo, en cuanto a declarar inadmisible el mandamiento de amparo interpuesto, en razón de ello, se confirma el fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a través de la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Pasarella, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ELEUTERIA HERRERA RODRÍGUEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución 07-01-03 dictada en fecha 07 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 102 de fecha 02 de junio de 2003, suscrito por el Profesor Ignacio de Vera Tinoco, Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Jueza,


ILIANA M. CONTRERAS J.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-0-2004-000045
OEPE /07