JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-0-2004-0000206

En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-2101 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.267, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, actuando en su condición de ALCALDE del Municipio IRIBARREN del ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión intentada.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley.

El 18 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES en su condición de ALCALDE del Municipio IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fundamentando tal solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Aduce, que en razón de que se destruyó una acera de uso peatonal y áreas verdes, que forman parte del patrimonio público municipal, él y algunos vecinos han dirigido en diversas oportunidades (16-01-03, 15-08-03, 10-11-03 y 09-12-03) comunicaciones al ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que éste tome los correctivos necesarios y haga cumplir las Ordenanzas Municipales, sin embargo, no ha obtenido respuesta acerca de los pedimentos, lo que a su criterio, viola los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acción de habeas data, derecho de petición y al derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, respectivamente.

Señala en tal sentido, que con dicha actitud, esto es, no darle respuesta, se le “(…) impide el acceso a la vía ordinaria que sería la vía administrativa, lo cual me estaría conculcado el Derecho al Acceso de los Procedimientos Administrativos, lo que representa el grado de accesibilidad a la vía del Amparo, pues esta (sic) completamente evidenciado el FOMIS (sic) BONIS (sic) JURIS y el PERICULUM IN MORA, que son la accesibilidad que representa la Omisión, Rechazo y el riesgo que se cambien o alteren las estructuras de la vía pública”.

En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que solicitó pretensión de amparo constitucional, a fin de que se le de respuesta a sus solicitudes.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “CON LUGAR” la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que “(…) La representación municipal, alegó que no había violación al derecho de petición, por cuanto debe ser ejercido ante el funcionario competente, aduciendo que el Alcalde no tenía competencia para ello, ya que eso correspondía a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Municipal; conviene señalar que en la Audiencia Constitucional en presencia de la Defensora del Pueblo y de la Fiscalía del Ministerio Público, el recurrente manifestó que le hubiese bastado que el Alcalde en su condición de Jefe del Ejecutivo, tiene a su cargo todas las funciones que por ley le correspondan a esos funcionarios subalternos que actúan por una especie de delegación del Alcalde y así como cuando un recurso se intenta ante un funcionario que no tiene la competencia, este recurso debe ser remitido al competente, resulta claro que dada la unidad orgánica del Municipio, era a Ejecutivo Municipal al que debía exigírsele la respuesta correspondiente, dado que todo funcionario público está obligado a responder las peticiones o solicitudes que le hagan los administrados, así sea para decirles que carecen de competencia para ello, resultando evidente que no está autorizado el titular de los órganos públicos para guardar silencio ante ninguna solicitud, es como si un Juez ante una solicitud por inocua o absurda que se haga en un expediente, se abstenga de emitir un pronunciamiento, bien para negarlo o no, o simplemente o para decir que carece de competencia para ello, pero está obligado a emitir una respuesta y desde este punto de vista del amparo debe reiterarse Con Lugar y así se decide”.

En ese sentido ordenó al Alcalde diera respuesta a las peticiones realizadas, en un lapso de cinco (05) días hábiles.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia deben ser consultadas ante el Tribunal Superior respectivo.

En apoyo de lo expuesto, es importante señalar, como decisión marco en la materia, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO Vs. INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, donde se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la siguiente manera:

“(…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández; y, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01222 del 02 de septiembre de 2004, caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure).

Las anteriores decisiones, se ven reforzadas por la novísima Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora, máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera transitoria delimitó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y reconoció expresamente como Alzada Natural de los señalados Juzgados a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.


Ahora bien entrando a conocer sobre la consulta planteada, se observa que la parte accionante centró su pretensión en que el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren, no le ha dado respuesta a las comunicaciones de fechas 16 de enero, 15 de agosto, 10 de noviembre y 09 de diciembre de 2003, referentes a la supuesta destrucción de un área que forma parte de un espacio urbano que conforma el Patrimonio Público Municipal, con lo cual denunció la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del derecho de petición.

El derecho de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“ARTÍCULO 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de la Corte).

Al respecto es necesario acotar, que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí, que dicha omisión debe ser absoluta y total.

En tal sentido es preciso señalar sentencia de esta Corte Primera de fecha 10 de abril de 2003, caso: HIDEO KODANI y GLORIA DEL CARMEN PINEDA DE KODANI, que al efecto reiteró que:

“(…) la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta (…). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. (Resaltado de este Fallo).


En el presente caso, tal y como lo señalara el Juez A-quo, el Alcalde es a quien efectivamente corresponde atender a las solicitudes de la parte accionante, por cuanto constitucionalmente, el Alcalde es el Jefe de la Rama Ejecutiva y por ende a quien corresponde legalmente resolver los problemas que se susciten en la comunidad a los fines de mantener la convivencia entre los vecinos de la localidad. Así se declara.

Siendo ello así y visto que no consta en las actas que conforman el presente expediente que al accionante se le hubiese dado respuesta alguna debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo sometido a consulta y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.267, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, actuando en su condición de ALCALDE del Municipio IRIBARREN del ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AP42-O-2004-000206
OEPE/09