Expediente N° AP42-O-2004-000210
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) oficio número 042100 del 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROXANA LUCILA BARRADAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.445.996, asistida por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 674 del 10 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Centro de Comunicaciones Churum Merun Titel, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 72, tomo 32-A, del 01 de marzo de 2001, el reenganche y pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.

La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 13 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley la sentencia dictada el 27 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana en cuestión.

El 14 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal fin suscribe el presente fallo.


I
ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2004, la ciudadana ROXANA LUCILA BARRADAS ÁLVAREZ ejerció pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, contra la sociedad mercantil Centro de Comunicaciones Chrum Merun Titel, C.A., a los fines que esta empresa diese cumplimiento a la Providencia Administrativa número 674 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante.

En su libelo, la presunta agraviada señaló que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Centro de Comunicaciones Chrum Merun Titel, C.A. el 05 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de operadora, devengando como último salario básico la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), bajo la supervisión del ciudadano David Nohe Sánchez, Gerente General de la referida empresa.

Narra que el 02 de enero de 2003 fue “(…) suspendida injustificadamente y a pesar de gozar de la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto presidencial N° 1.252 de fecha 28/04/2002, prorrogado mediante decretos en los meses de Julio, Octubre del (sic) 2002 y Enero del (sic) 2003 (…) razón por la cual (acudió) por ante la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto Estado Lara (…) a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos”.

Adujo que el 10 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la accionante, notificando a la empresa perdidosa el 07 de octubre de 2003 “(…) siendo que el día 09 de Octubre de 2.003 (sic), los representantes legales de la empresa reclamada comparecieron por ante la Inspectoría, ofreciendo realizar el reenganche para el día 13 de Octubre de 2.003 (sic), siendo que en la oportunidad fijada para la realización del acto de reenganche, no compareció la reclamada a (reincorporarla) a (sus) labores habituales, por lo cual le fue seguido procedimiento sanciona torio (sic) a dicha empresa siendo multada por ello (…)”.

Destacó la accionante que hasta la fecha de la interposición de la pretensión de Amparo Constitucional, no se ha dado cumplimiento a la decisión emanada de la Administración laboral, lo cual menoscaba su derecho constitucional al trabajo.

Razón por la cual solicitó en base a los artículos 3, 48, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Amparo Constitucional a su derecho al trabajo, y en ese sentido pide se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El 22 de marzo de 2004, el Fiscal Duodécimo (e) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Constitucional y Contencioso Administrativo introduce a los autos escrito de opinión, y en tal sentido señala que “(…) ésta representación fiscal considera que la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presenta acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo”.

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Mediante auto del 05 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló: “Por cuanto han transcurrido los tres (3) días del dictado del fallo, sin que se hubiese interpuesto Apelación alguna, este Tribunal de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior respectivo y siendo así que el Juzgado Superior a este Tribunal viene a ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto la misma no ha reiniciado sus actividades, este Juzgador ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consulta, toda vez que dicha Sala según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, establece que ‘…las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (…)’ ”.

Por medio de sentencia de 11 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del presente amparo en consulta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en lo siguiente:

“La presente vía fue creada por la Sala Constitucional a los efectos de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria (sic) del Trabajo. En el presente caso se trata de la Providencia Administrativa N° 674 dictada el 10 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en contra de CENTRO DE TELECOMUNICACIONES CHURUM MERUN TITEL, C.A., quien no compareció en el acto (sic) de la audiencia, aplicándose la sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, Caso Mejia Betancourt y Otros, en el sentido de tener por aceptados los hechos, siempre y cuando los mismos no sean contrarios al orden público y dado que por el contrario, la protección laboral es de orden público, este Tribunal acoge el dispositivo establecido en la Audiencia Constitucional y declara Con Lugar el Amparo propuesto, Ordenándose como mandamiento que en forma inmediata se ejecute la Providencia Administrativa 674 de fecha 10-09-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos en ella previstos, se reenganche a la recurrente ROXANA LUCILA BARRADAS ÁLVAREZ a su cargo con el pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación y así se decide”. (Resaltado del A quo).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la pretensión incoada, y en tal sentido, verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35 establece:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, el fallo enviado en consulta a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas referidas a Amparos Constitucionales relacionados con las Inspectorías del Trabajo, de conformidad a la sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de noviembre de 2003, la cual señaló, con carácter vinculante, expresamente:

“De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de noviembre de2003. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz).
Así, resulta claro que el Tribunal Superior competente al cual se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso en concreto, es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Tribunal Superior revise la conformidad o no con el derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida. En tal sentido, esta Corte entra a examinar la sentencia consultada y al respecto observa:

El A quo, al dictar el fallo objeto de análisis, basó su argumentación en la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, esto es, la representación de la empresa Centro de Comunicaciones Churum Merun Titel, C.A. En efecto, de la letra de la sentencia consultada se desprende:

“En el presente caso se trata de la Providencia Administrativa N° 674 dictada el 10 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en contra de CENTRO DE TELECOMUNICACIONES CHURUM MERUN TITEL, C.A., quien no compareció en el acto (sic) de la audiencia, aplicándose la sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, Caso Mejia Betancourt y Otros, en el sentido de tener por aceptados los hechos…” (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De esta forma, el A quo aplicó el criterio emanado de la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual determinó el procedimiento a seguir en las tramitaciones del Amparo Constitucional, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este que debe ser aplicado por todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna.

En tal sentido esta Corte observa que la sentencia número 7 de la Sala Constitucional, ciertamente estableció que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, el artículo aludido señala:

Artículo 23: “(…) La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En efecto, según el nuevo régimen del Amparo Constitucional, el procedimiento a seguir es el establecido en la sentencia citada supra, ya que es el más afín con los principios consagrados en la Carta Magna.

Sin embargo tal aceptación no significa que el Juez debe obviar el análisis de la trasgresión a las normas constitucionales señaladas como vulneradas, por lo que en ese sentido esta Corte pasa a revisar si se verifica la vulneración de las normas constitucionales señaladas como conculcadas y en tal sentido observa:

La accionante, alegó la violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 3, 48, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando al respecto que se han transgredido sus derechos laborales consagrados en el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictado a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. A tal evento, solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos. En este sentido, el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud mediante la Providencia Administrativa número 674 del 10 del 10 de septiembre de 2003, la cual el patrono –a decir de la recurrente- se negó a cumplir.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).

Pues bien, cursa a los autos la Providencia Administrativa número 674 del 10 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la quejosa gozaba de inamovilidad laboral; que no existe elemento probatorio que indique que la presunta agraviante dio cumplimiento al acto administrativo en cuestión; no se verifica la suspensión de la providencia, y; efectivamente la quejosa se encontraba amparada por un fuero especial lo cual le otorgaba una inamovilidad laboral.

Visto así, que la presunta agraviante, esta es, la empresa Centro de Comunicaciones Churum Merun Titel, C.A., no produjo prueba que permitiera a este órgano jurisdiccional verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios, produce infracción a los derechos constitucionales de la beneficiada por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declarar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, se ordena a la empresa Centro de Comunicaciones Churum Merun Titel, C.A., de cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa número 674, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 10 de septiembre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROXANA LUCILA BARRADAS ÁLVAREZ so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ÚNICO: CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de 24 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROXANA LUCILA BARRADAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 15.445.996, asistida por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 674 del 10 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Centro de Comunicaciones Churum Merun Titel, C.A., y en consecuencia, ORDENA a la empresa en cuestión dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa, ya identificada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente




La Juez,

ILIANA M. CONTRERAS J.

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000210
OEPE/13