JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2004-000262

En fecha 04 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0966 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.416, asistido por los abogados NICOLÁS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.990 y 44.974, respectivamente, contra las ciudadanas JUDITH RAMOS, GRACIELA BRACHO y MARÍA ALEJANDRA FELICE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.726.825, 13.136.626 y 11.035.132, respectivamente, en su carácter de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Nicolás A. Dorta Changir, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 02 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2003, el ciudadano Orlando Abrams Cristians, asistido por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurián García, interpuso ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pretensión de amparo constitucional contra las ciudadanas Judith Ramos, Graciela Bracho y María Alejandra Felice, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2003, la referida Sala de Juicio, declinó su competencia para conocer de la pretensión interpuesta, en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, con base en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer de la pretensión interpuesta y planteó el conflicto de competencia, por cuanto era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente y por no existir instancia superior común, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la resolución de la incidencia.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2004, la referida Sala Constitucional se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado y resolvió que el competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta era el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, la admitió y ordenó la notificación de las partes.

El 26 de julio de 2004, se llevó a cabo la Exposición Oral de las partes.

Finalmente, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.




II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de mayo de 2003, el ciudadano Orlando Abrams Cristians, asistido por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurián García, interpuso pretensión de amparo constitucional contra las ciudadanas Judith Ramos, Graciela Bracho y María Alejandra Felice, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de octubre de 2002, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Zulay Rodríguez Navas, contra su persona por presuntos actos lascivos en contra de su hija.

Que el referido Consejo al recibir dicha denuncia, siendo los actos lascivos un delito tipificado en el Código Penal, “(…) debió remitirla al Ministerio Público (…), quien tiene competencia para realizar las actuaciones de investigación imprescindibles para comprobar o no el hecho denunciado y determinar la persona, presuntamente responsable del mismo. Sin embargo las funcionarias del Consejo de Protección sin ser funcionarias del Ministerio Público, recibieron la denuncia e iniciaron la sustanciación de la investigación (…), con el agravante que con un retardo de 17 días aproximadamente, es decir, el 5 de noviembre de 2002, (…) es cuando remiten la denuncia de fecha 22-10-02, al Ministerio Público (…)”.

Adujo, que no se le informó de la denuncia presentada ante dicho Consejo “(…) en el lapso de ley ni mucho menos [lo] escucharon antes de sentenciar, es decir, se produjo la supresión de tal tramite y en forma injustificada se [le] privó del derecho a ser oído”. Asimismo, señaló que fue notificado del procedimiento administrativo el 05 de noviembre de 2002, aproximadamente 17 días después de iniciado el mismo, luego el 12 del mismo mes y año, se presentó ante la sede del Consejo a los efectos de consignar sus alegatos y defensas, no obstante lo anterior, en dicho procedimiento ya se había dictado decisión inaudita parte, en fecha 09 de noviembre de 2002, en consecuencia, dicha sentencia “(…) es absurda, arbitraria, contraria a los valores superiores de justicia, al derecho fundamental del debido proceso y a los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”.

Por otra parte, señaló que al momento de presentar sus alegatos se dio cuenta que en el expediente se encontraban una serie de documentos de fechas anteriores al 05 de noviembre de 2002, fecha en la cual compareció a darse por notificado del procedimiento instaurado en su contra, lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso, por cuanto “(…) las actuaciones antes señaladas no existían en el expediente para la fecha 5-11-02, o fueron ocultadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, (…) aun cuando las mismas tienen fechas anteriores a la comparecencia del abogado ante ese Ente Administrativo, [colocándolo] en un verdadero estado de indefensión”.

Alegó que las consejeras del ente administrativo aceptaron valorar el testimonio de un testigo anónimo, sin dejar constancia de la supuesta declaración, lo cual constituye uno de los supuestos más claros de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, denunció como conculcado el principio de imparcialidad por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por cuanto “(…) sin esperar a que precluyera la oportunidad para presentar sus defensas y pruebas sentenció con los alegatos de la parte denunciante y apreció una supuesta testimonial inexistente en el expediente, que no consta en acta alguna, de un testigo anónimo, pero que le fue presuntamente aportada por la denunciante, lo que determina que no iba a tomar en consideración su defensa y pruebas, aún si las hubiese presentado antes de que dicho Consejo profiriera la arbitraria e irrazonable decisión de fecha 9-11-02”.

Alegó, que las funcionarias Judith Ramos y Graciela Bracho del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado, vulneraron el interés superior de su hija y su derecho a la protección integral, en razón, de que llevaron a cabo unas supuestas entrevistas de manera imparcial, sesgadas, con un enfoque inquisitivo y directo hacia una niña de cinco años de edad.

Denunció finalmente, la nulidad de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2002, emitida por el referido Consejo de Protección, al ser ésta total y absolutamente nula, en virtud de que fue dictada por funcionarias que no tenían competencia para conocer de los presuntos actos lascivos y, en consecuencia, se conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, dado que la referida decisión se dictó antes de precluir su oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

Aunado a lo anterior, el accionante fundamentó la presente pretensión de amparo conforme a los artículos 49 numerales 1 y 3 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la protección integral del niño, respectivamente.

Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, se anulen tanto las actuaciones realizadas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda en el Expediente Nº 02-10173 como la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2002, “(…) por la manifiesta vulneración y conculcación de los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y del interés superior del niño, en los términos señalados en el presente recurso de amparo constitucional”.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Expresó que: “(…) al efecto se observa, que en el presente caso el hecho que el accionante denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales, se circunscribe al procedimiento de carácter administrativo adelantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, concretamente al trámite que adelantó dicho Consejo, con motivo de la denuncia que ante el mismo fue interpuesta por presuntos actos lascivo, por cuanto se debió remitirla de inmediato al Ministerio Público por ser el único competente para realizar las investigaciones imprescindibles para comprobar o no el hecho denunciado, y sin embargo, las funcionarias del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente recibieron la denuncia e iniciaron la investigación sin que se le informara de la denuncia en el lapso de Ley, ni se le escuchara antes de suspender el trámite, debido a la declaratoria de incompetencia”.

Señaló el A quo que: “(…) consta a los folios 260 al 264 escrito presentado por la Fiscal XII ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto no fue demostrado el hecho que mediante la denuncia le fue imputado, al ciudadano Orlando Abrams Cristians, así como de la expresa manifestación de las partes en el sentido que dicha causa ciertamente fue sobreseída”.

Finalmente, el Juzgador precisó que: “(…) una de las características de la acción de amparo, es que la lesión sea presente, debido a que los efectos del amparo son meramente restablecedores, pues la propia Ley de Amparo exige que la lesión denunciada pueda ser reparada o corregida mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse o si es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior, es decir, coloca al solicitante en el goce de sus derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Sin embargo, en el presente caso, consta a los folios 238 al 241 que las integrantes del Consejo de Protección del Niño, señaladas como agraviantes, dejaron sin efecto las actuaciones que habían practicado y remitieron el expediente al Tribunal Penal, por estimar que ciertamente carecían de competencia. Además, ambas partes estuvieron contestes en afirmar en la audiencia constitucional que la causa fue sobreseída por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la que resulta obligante declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás A. Dorta Changir, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Abrams Cristians, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, es importante señalar, como decisión marco en la materia, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO Vs. INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, donde se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la siguiente manera:

“(…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de Alzada que tienen estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández; y, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01222 del 02 de septiembre de 2004, caso: Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure).

Las anteriores decisiones, se ven reforzadas por la novísima Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora, máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera transitoria delimitó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y reconoció expresamente como Alzada Natural de los señalados Juzgados a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base a las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Al efecto, esta Corte observa que el A quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que en el presente caso la parte presuntamente agraviante dejó sin efecto sus actuaciones por considerar que carecían de competencia y posteriormente, la causa fue sobreseída por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda correspondiente.

Por otra parte, observa esta Corte, que entre los fundamentos alegados por el accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la protección integral del niño, respectivamente, por cuanto la parte presuntamente agraviante dictó su decisión sin tener competencia para conocer de la denuncia interpuesta y antes de precluir la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas en su defensa.

Delimitada la pretensión deducida por el accionante y lo expresado por el A quo pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:

Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia al establecer como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra previsto de la siguiente manera:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Al respecto, cabe advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de abril de 2000, caso: Jesús Ángel Andrade, al referirse a la irreparabilidad de la lesión, estableció lo siguiente:

“(…) resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el tribunal A quo, resulta inadmisible, (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, la pretensión de que se declare la nulidad de la decisión emitida en fecha 09 de noviembre de 2002, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se dictó –a su decir- sin habérsele oído y permitido presentar sus alegatos y pruebas, lo cual vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, deducida por el accionante como fundamento de su pretensión, se ha convertido en irreparable, por cuanto no es posible retrotraer el tiempo al momento en que la parte presuntamente agraviante le permita al accionante presentar oportunamente su defensa, toda vez, que las referidas Consejeras declararon, como efectivamente corresponde, su incompetencia para conocer la denuncia interpuesta, ya que la naturaleza penal que revestía la misma, implicaba necesariamente su remisión al Ministerio Público.

Efectivamente, esta Alzada constata, que corre inserto: (i) a los folios 56 al 59, decisión de fecha 09 de noviembre de 2002, dictada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Judith Ramos, Graciela Bracho y María Alejandra Felice, mediante la cual remitieron todas las actuaciones que conformaban el expediente Nº 0210173 “(…) por no ser el Órgano competente para tratar hechos tipificados como punibles ni para aplicar o solicitar Medidas Cautelares que permitan garantizar la Protección de la niña (…)”; (ii) a los folios 169 al 170, Acta del Acto de Exposición Oral de las Partes de fecha 26 de julio de 2004, a la que comparecieron ambas partes, así como también la representante del Ministerio Público, evidenciándose en este Acto, que tanto la parte accionante como la accionada se encontraban en conocimiento de la decisión que decretó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de sus potestades en la fase investigativa del proceso; y (iii) a los folios 179 al 192, copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del accionante; lo que hace palpable la imposibilidad de restablecer la situación jurídica que se dice lesionada.

En efecto, a todas luces surge la convicción para este Juez Constitucional que la situación primigenia que generó la pretensión de amparo ha devenido irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, al carecer el acto lesivo de la actualidad requerida por la Ley, que hubiera permitido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe declararse, tal y como lo estimó el A quo, la inadmisibilidad de la pretensión de autos, por cuanto la presunta violación constitucional constituye una evidente situación irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones cumplidas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional, al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Nicolás A. Dorta Changir, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Abrams Cristians, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se Confirma el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las ciudadanas JUDITH RAMOS, GRACIELA BRACHO y MARÍA ALEJANDRA FELICE, en su condición de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000262.-
OEPE /6.-