JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000303

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1403-04 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.381.003, asistido por los abogados FRANCO ZANDERIGO PAREDES y ELÍAS CARRILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.002 y 44.883, respectivamente, contra la empresa “EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.”, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 751, de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de noviembre de 1997, ingresó a prestar sus servicios en forma permanente e ininterrumpida, inicialmente bajo la dependencia del “Diario Hoy C.A.” en Barquisimeto Estado Lara, posteriormente en fecha 05 de febrero de 1998, fue trasferido para trabajar simultáneamente con la empresa “Editorial Nueva Segovia C.A.” en la misma ciudad, laborando en esta empresa con el mismo cargo y en el mismo horario que tenía en el “Diario Hoy C.A.”, pues, a su decir, laboraba tanto para una como para la otra empresa indistintamente, siendo su último cargo el de Fotomecánico.

Adujo que en fecha 09 de julio de 2003, fue notificado que su empleador había decidido suspenderlo de su puesto de trabajo sin causa justificada alguna, por un lapso de treinta (30) días sin goce de sueldo, sin indicarle los motivos y sin posibilidad de argumentar defensa alguna, lo cual constituyó una desmejora en sus condiciones laborales; por lo que en fecha 14 de julio de 2003, inició un procedimiento de “SOLICITUD DE DESMEJORA” por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Que iniciado el procedimiento, los representantes legales de la empresa reclamada no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados en ninguna de las citaciones efectuadas; continuado el procedimiento, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 751, mediante la cual declaró: “CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DESMEJORA incoada por el ciudadano ANTONIO SIVIRA,… en contra de la empresa “EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.” y ORDENA a esta última a reincorporar a su puesto de trabajo al accionante y cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió la irrita suspensión hasta la fecha de su definitiva reincorporación y así se decide”.

Denunció, que la empresa “Editorial Nueva Segovia C.A.” se niega a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 751 de fecha 04 de noviembre de 2003, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que constituye la violación flagrante de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 ( G.O. 37.608 del 13 de enero de 2003), que prorrogó desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicada en la G.O. N° 5.607 Extraordinaria de esa misma fecha.

En virtud de lo antes señalado, solicitó se le ordene a la empresa “Editorial Nueva Segovia C.A.” su reenganche al puesto de trabajo en la mencionada Empresa en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de la suspensión, asimismo, que se le ordene a la Empresa referida, el pago de los salarios caídos que le corresponden desde la fecha de la suspensión del puesto de trabajo y desmejora (09/07/2003) hasta su efectivo reenganche y, se le ordene a la parte agraviante respete en lo adelante sus derechos al trabajo y a recibir el pago de su salario.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Según sentencia del 01 de febrero de 2000, caso Mejías Betancourt, ‘(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, a tal efecto este Tribunal observa que al no haber comparecido representante alguno de la “Editorial Nueva Segovia C.A.” se debe dar por admitidos los hechos, condenando a dicha Editorial, al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador Antonio Sivira, en forma inmediata y, desde la fecha de su despido, hasta su total reincorporación tal como lo establece la Resolución Administrativa N° 751 emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2003, en la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora. Por las razones precedentemente expuestas se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:


“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencia de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de Alzada que tiene las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional, caso: Anibeth Patricia Carvajal Fernández y sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso: Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure).

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y siendo que las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual con carácter vinculante se estableció, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida.

Ahora bien, como fundamento de la declaratoria “CON LUGAR” de la pretensión de amparo interpuesta el Sentenciador invocó la sentencia N° 07 para concluir que la falta de comparecencia del presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las partes constituye la admisión de los hechos, en tal sentido, esta Corte observa que la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ A. MEJÍA, ciertamente estableció que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, el artículo aludido señala:


ARTÍCULO 23: “(…) La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.


Sin embargo tal aceptación no significa que el Juez debe obviar el análisis de la trasgresión a las normas constitucionales señaladas como vulneradas, en tal sentido esta Corte pasa a revisar si se verifica la vulneración de las normas constitucionales señaladas como conculcadas y en tal sentido observa:

Es el caso, que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar, derecho al salario y a la estabilidad, respectivamente, y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 ( G.O. 37.608 del 13 de enero de 2003), que prorrogó desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicada en la G.O. N° 5.607 Extraordinaria de esa misma fecha, como consecuencia de la actitud contumaz del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 751 de fecha 04 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el pretensor.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).

Pues bien, consta de la Providencia Administrativa N° 751 que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta a los folios 27 y siguientes del expediente, que en la misma se señala que el quejoso se encuentra amparado por la protección especial del Estado de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 publicado en la G.O. N° 37.608 del 13 de enero de 2003.

Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, produce infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, declarar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por lo que, se ordena el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa N° 751, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 04 de noviembre de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO SIVIRA, asistido por los abogados FRANCO ZANDERIGO PAREDES y ELÍAS CARRILLO ROMERO, contra la empresa “EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.”, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 751, de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

2.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 751, de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Jueza,


ILIANA M. CONTRERAS J.




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ






Exp.- N° AP42-O-2004-000303.-
OEPE/05.-