JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2004-000358


En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio Nº 1978-03-8030 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROCÍO CAROLINA AMARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.718, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.293, contra el incumplimiento por parte de la empresa PARTYMANIA, C.A., de la Providencia Administrativa Nº 167, de fecha 21 de marzo de de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declaró su reenganche y el pago de salarios caídos.

Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de agosto de de 2004, la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez, asistida por la abogada María José González, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el incumplimiento por parte de la empresa Partymania, C.A., de la Providencia Administrativa N° 167, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declaró su reenganche y el pago de salarios caídos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que en fecha 20 de noviembre de 2001, ingresó a prestar servicios para la empresa Partymania, C.A., relación que mantuvo hasta el 01 de septiembre de 2002, percibiendo para el momento de su injustificado despido un salario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios.

Que fue despedida sin mediar explicación alguna y sin fundamento legal, estando en vigencia la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585.

Señaló, que el 03 de septiembre de 2002, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, teniendo lugar el Acto de Contestación en fecha 02 de octubre de 2002, sustanciándose el expediente Nº 1898-2002 conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que en fecha 21 de marzo de 2003, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante la Providencia Administrativa N° 167 de la misma fecha, procediéndose a la notificación de su contenido al patrono el 16 de mayo de 2003.

Mencionó, que el patrono no dio cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia al segundo día de despacho siguiente a la notificación realizada, esto es, el 19 de mayo de 2003, por lo que dicho incumplimiento constituye el hecho generador de la lesión de su derecho constitucional al trabajo y a percibir un salario.

Que la pretensión se encuentra entre los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5 por cuanto el despido injustificado, y la reiterada negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia referida constituyen una lesión a sus derechos contemplados en los artículos 19, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 10, 24, 66, 112 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ; 8, 70 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones que preceden, solicitó su “reincorporación” al puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta la de su efectiva “reincorporación”, así como los demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir en dicho lapso. En tal sentido, solicitó que el recurso fuese admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide(…).
Este Tribunal para decidir observa: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amado Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante-salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación de procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, en consecuencia, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción y a título de mandato de amparo, se le ordena a la empresa PARTYMANIA, C.A., cumpla con la Providencia Nro. 167, de fecha 21/03/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Estado Lara, que corre inserta al folio 7 del expediente, así se decide”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández y sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure).

Las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras era, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la sentencia citada ut supra.

Ello así, éste Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía) que estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, disponiendo que la falta de comparecencia del presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados.

En tal sentido, el artículo aludido señala:

“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Observa esta Alzada que esta consecuencia no puede extenderse más allá de lo que prevé el texto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la aceptación de los hechos incriminados no puede entenderse como aceptación de la violación o amenaza de violación constitucional que se denuncia, tal apreciación corresponderá al juez que conoce del proceso, ya que es éste quien deberá, con base en los elementos que consten en autos, declarar la existencia o no de la vulneración de algún derecho constitucional, razón por la cual, el A quo para declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional, debió efectuar un análisis de las pruebas que cursan en el expediente con la finalidad de constatar la violación de los derechos constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, expresado lo anterior, esta Corte constata que la accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo, su protección, derecho al salario, a prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, respectivamente, como consecuencia del despido injustificado y posterior conducta omisiva del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 167, dictada en fecha 21 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rocío Carolina Amaro Rodríguez en contra de la empresa Partymania, C.A..

En tal sentido, considerando que la pretensión de amparo constitucional de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la acción de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) un cuarto requisito que implica la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).

Así las cosas, se observa que la accionante fue despedida por la empresa Partymania, C.A., parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 167 de fecha 21 de marzo de 2003, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa a los folios 07 al 09 del presente expediente. Igualmente, del estudio de los autos no se evidencia que dicha Providencia haya sido impugnada judicialmente o que sus efectos hayan sido suspendidos.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia i) que no ha quedado controvertido el hecho de que la accionante mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con la empresa Partymania, C.A. ii) el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 167 de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovida por el apoderado judicial de la accionante, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye, la cual permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo en virtud de no haber sido declarada su nulidad y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la accionante se encontraba amparada para el momento de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, hecho este último que tampoco quedó desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el mencionado órgano administrativo y; iii) no consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido de la accionante, vulnerando con ello el derecho al trabajo, a su protección, al disfrute de un salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo de la misma, con lo que se constata el cuarto requisito.


Constatada como ha sido la vulneración de los derechos constitucionales referidos ut supra, en el presente caso, en virtud de la renuencia de la empresa accionada a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 167 de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, resulta preciso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, en los términos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2004. Asimismo, ORDENA dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 167 de fecha 21 de marzo de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROCÍO CAROLINA AMARO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, contra el incumplimiento por parte de la empresa PARTYMANIA, C.A., de la Providencia Administrativa Nº 167, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir.
2. ORDENA el cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 167 de fecha 21 de marzo de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,


ILIANA M. CONTRERAS J.


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000358.-
OEPE /11.-