REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833
ASUNTO : IP01-S-2004-006833

AUTO NEGANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto el Escrito consignado por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano NIXON HORACIO GOMEZ, en la cual solicita la Revisión de la Medida y solicita se sustituya por una Detención Domiciliaria debido al peligro que corre dicho imputado en el Internado Judicial, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 03 de Diciembre de 2004, se realizó acto en la cual se le impuso al imputado NIXON HORACIO GOMEZ del Auto de Detención dictado en fecha 01 de Septiembre de 1.994, por el extinto Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JENNY MEDINA, y para dar cumplimiento a los establecido en el ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Ejecución del Auto de Detención, se ordenó el ingreso del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis relacionadas con la formas de Revisión de la medida, la primera es a petición del Imputado que puede hacerlo cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar la obligación por parte de los Administradores de Justicia de revisar la misma cada tres meses y verifica si es prudente acordar una medida menos gravosa, en tal sentido en el presente asunto se da la primera situación, es decir el Defensor del Imputado la solicita y alega el peligro que se le puede presentar en el Internado Judicial, ya que tiene un enemigo manifiesto recluido en dicho Internado, no obstante aún cuando es una situación delicada, no debe el Tribunal justificar una medida menos gravosa a todas aquellas personas que tengan enemigos dentro del lugar donde cumplan una Privación Preventiva de Libertad, e inclusive sería hasta un antecedente de cuidado, en decisión de fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal ofició al Director del Internado Judicial informándole sobre la situación que se presenta con respecto a los dos internos, a los fines de que tome las medidas necesarias para evitar cualquier hecho en la cual puedan participar dichos internos, por tal motivo considera este Tribunal que no es procedente en este momento sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en estos momentos al Imputado NIXON HORACIO GOMEZ por una Medida menos gravosa, y por cuanto se está en el lapso de Treinta (30) días para presentar un acto conclusivo, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera de Transición. Notifíquese a las partes y al Imputado de lo acordado en el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Olivia Bonarde Suárez