JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2004-000003


En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1694-04 del 28 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILEANA PORTELES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 1996, bajo el N° 30, Tomo 156-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 122-03 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.322.644, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 21 de abril de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


La apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A. expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, “se inició el procedimiento administrativo mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 27 de mayo de 2002 con motivo de la comparecencia del ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GRACÍA (sic) (…) quien manifestó que se desempeñaba como Encargado de la Empresa Grupo Omega desde el 15-07-99 y que fue despedido en fecha 23-05-02 sin ninguna justificación y pese a la existencia en el momento de una inamovilidad prevista por el Gobierno Nacional en Decreto N° 1/52 de fecha 28-04-02 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5585, por lo que solicitó el procedimiento de reenganche a sus labores, con el correspondiente pago de los salarios caídos”. Así, una vez tramitado el procedimiento antes indicado en fecha 22 de septiembre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).

Señaló, que “el acto administrativo cuya nulidad se pretende mediante el presente escrito adolece del vicio de falso supuesto, el cual ocurre cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración. Igualmente cuando se fundamenta la decisión en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo cual trae como consecuencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justifica su actuación, por lo que se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

Adujo, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy “al pretender fundar el acto administrativo incurre en un error de percepción, originando una situación totalmente diferente pues aun cuando los testigos que presentó la empresa GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A. en el correspondiente procedimiento administrativo, fueron contestes conformes en declarar que el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA era quien contrataba y despedía el personal, y solicitaba que se liquidaran sus prestaciones sociales; les giraba instrucciones a los obreros; supervisaba el trabajo de los obreros y el mantenimiento de los galpones; pagaba la nómina, estima, erradamente dicho ente administrativo, que dichas actividades no le dan la condición de empleado de dirección al ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA, que permita establecer que de su actividad y responsabilidad dependiera el buen resultado de los negocios; asimismo señala que no fue probado que el accionante tuviera el carácter de Representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros que además lo sustituyan en todo o en parte en sus funciones (…) considerando finalmente que no basta que el cargo desempeñado fuera denominado encargado para concluir que pueda ser un empleado de dirección”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy percibió que el trabajador “era un simple encargado que (…) recibía órdenes, y dicha estimación, errada por demás, lo llevó a fundar su acto administrativo en hechos falsos a causa de dicho error de percepción, originando una situación totalmente diferente a la prevista en la norma legal en la que se fundamenta su decisión, pues al percibir que dicho trabajador era un simple encargado, llega a la errada conclusión de que no podía calificarse como un empleado de dirección, sino como un trabajador de inspección o vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia le amparaba a dicho ciudadano la estabilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 1752 de fecha 28-04-02 publicado en Gaceta Oficial N° 5585, concluyendo así que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como encargado”.

Asimismo, señaló que el vicio de falso supuesto de derecho también se presenta en el acto impugnado, “por cuanto el ente administrativo fundamenta su decisión en una norma que no le es aplicable al caso de hecho planteado, estimando que es un trabajador cuyo carácter se encuentra tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando en consecuencia el decreto de inamovilidad laboral por lo que se deduce y así se denuncia una falta de correspondencia entre los supuestos fácticos y el supuesto de hecho que plantea la norma en la que la administración justificó su actuación, por lo que por (sic) afectarse la causa del acto administrativo, se genera en consecuencia la nulidad del mismo”.

Finalmente, solicitó en su petitorio la nulidad del acto administrativo impugnado utilizando como fundamento jurídico el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En tal sentido, el referido Juzgado en su decisión transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente, la Sala afirmó en dicho fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativa emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado y el cual es vinculante para todos los tribunales de la República, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Para conocer acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 122-03 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY; de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso y dado que no se ha efectuado ningún acto relativo a la tramitación del procedimiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que inicie el trámite correspondiente a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y para lo cual deberá previamente notificar personalmente a los terceros directamente interesados acerca del presente fallo, esto último de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar). Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILEANA PORTELES MEZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 122-03 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA, antes identificado contra la referida empresa.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa inicie su curso de Ley y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual la Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. AB41-N-2004-000003
TOZ/d.-