JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000198
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 933-03 del 07 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MIGDALIA COLORADO, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, número 7.224.685, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil M.G. PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 1996, bajo el número 68, Tomo 250-A; asistida por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, contra i) la Providencia Administrativa N° 14-01 dictada el 24 de agosto de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LIUBLEZKA DE LOS ANGELES PRIETO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.713.229, contra la referida empresa y; ii) el Acta levantada el 08 de noviembre de 2001 por la Sala de Fueros de la referida Inspectoría, en la cual se dejó constancia de la negativa del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 07 de agosto de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.
El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana MIGDALIA COLORADO, antes identificada, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil M.G. PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el 17 de enero de 2001, la ciudadana Liublezka De Los Ángeles Prieto Ruíz, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua el reenganche y pago de salarios caídos “por haber sido despedida injustificadamente en fecha 15-01-2001 por la Sociedad de Comercio MG PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, estando supuestamente amparada por la inamovilidad a que se contrae el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse embarazada; gozando de un salario mensual”.
Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud en cuestión y el 08 de noviembre de ese mismo año se levantó un Acta en la que se dejó constancia de la negativa del patrono en ejecutar dicho mandamiento, siendo que esos actos administrativos “contiene(n) una serie de apreciaciones, abstenciones y circunstancias que origina una inmotivación de la misma, ya que, al ser dictada una Providencia Administrativa que no tome en consideración las impugnaciones realizadas en el acto de contestación, que declare con lugar una solicitud de reenganche interpuesta por una trabajadora que no haya demostrado en el lapso probatorio su estado de embarazo, todo ello conforme al derecho probatorio; e igualmente, en el acto de reenganche se abstenga la Administración (guardando silencio) de emitir un pronunciamiento respecto al monto que debe cancelar por salarios caídos; generando dicha actuación una vulneración del derecho de petición de las partes que conlleva una falta de aplicación de la normativa laboral (abstención de pronunciamiento respecto al tiempo que se tomará como válido para la cancelación de los salarios caídos, ya que hubo una paralización del procedimiento, no imputable a las partes por un lapso de 06 meses), específicamente , en una falta de aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Alegó que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de falso supuesto o suposición falsa, “ya que dio por demostrado un hecho (embarazo de la trabajadora reclamante) con pruebas que no cursan en autos, y por documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por dichos terceros, y que fueron impugnados en el Acta de contestación a la demanda”. Igualmente, señaló que “el Inspector del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa en cuestión, no realiza ningún tipo de pronunciamiento y/o análisis probatorio respecto a la existencia del embarazo de la trabajadora reclamante; sino que simplemente se limita a declarar con lugar el reenganche de la trabajadora reclamante por encontrarse investida de un fuero maternal, llevando dicha situación a una inmotivación del acto administrativo que lo vicia de nulidad”. Más concretamente, la parte recurrente adujo que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no consta que “el Inspector del Trabajo haya apreciado los hechos en forma efectiva, subsumiéndolo en un fundamento legal válido que le sirva de sustento al acto administrativo”. En ese orden de ideas, argumentó que “consta en las actas procesales que la parte demandante en ningún momento utilizó un medio de prueba válido para probar sus aseveraciones (…)”.
Asimismo, alegó que la referida Inspectoría del Trabajo “no se pronunció efectivamente sobre la impugnación de los documentos emanados de terceros (ecosonograma y supuesto informe de perinatal) (…) y que fueron debidamente impugnados al momento de contestarse la solicitud de reenganche y salarios caídos; sino que por el contrario le da plena validez (según su criterio) a los originales que reposan en el expediente. Es de hacer notar, que la impugnación de dichos exámenes médicos se realiza porque los mismos (...) emanan de terceros al procedimiento administrativo; y por tanto tenía la parte actora la carga de probar su alegato y la certeza y autenticidad del contenido de dichos documentos (…)”.
De igual modo, alegó que el acto administrativo en cuestión adolece del citado vicio de inmotivación por incurrir en una falsa apreciación de los hechos. Para ello, alegó que “no se explica como el Inspector del Trabajo da por demostrado el hecho del embarazo con un documento emanado de un tercero, sin que en ningún momento dicho tercero (…) fuera traído a juicio mediante algún medio probatorio para demostrar lo aseverado por dicho tercero (…)”. Asimismo, y con base en ese mismo razonamiento, la parte recurrente adujo que la Providencia Administrativa ya identificada también está viciada de inmotivación porque la Administración incurrió en abuso de poder al fundamentarse en un falso supuesto o suposición falsa.
Por otro lado, denunció “como infringidas por el ACTA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS realizada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2001 (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Edo. Aragua, en su Sala de Fuero Maternal los artículos 02, 19 ordinal 4°, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contener el vicio de abuso o exceso de poder que lo hacen incurrir en la violación flagrante del derecho de petición y de ser oído a que tiene derecho todos los administrados; todo ello debido que al momento de ser notificada de la providencia administrativa que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos y llegado el momento de realizarse su ejecución voluntaria en fecha ocho (08) de noviembre del año 2001 (…) mi representada M.G. Producciones C.A. alegó que el proceso administrativo había durado tres (03) meses y que esos tres (03) meses eran los que se debían computar para el lapso efectivo de cancelación de salarios caídos más no el lapso de seis (06) meses que había durado el Inspector del Trabajo en dictar su providencia administrativa (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Así, con fundamento en lo expuesto solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, alegó que “debido a que la ciudadana LIUBLESKA DE LOS ANGELES PRIETO RUÍZ (…) ejerció el cargo de periodista para M.G. PRODUCCIONES, encargándose de cubrir cantidad de aspectos noticieros; cargo éste de suma importancia; ya que en caso de que dicha ciudadana no cumpla a cabalidad con su rol laboral por un posible resentimiento, mi representada M.G. PRODUCCIONES podría ciertamente perder los contratos de servicios tanto con V.T.V. como con cualquier otra planta televisiva a las cuales presta sus servicios todo lo cual genera un posible daño irreparable a mi representada”.
Subsidiariamente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, se suspendiera el procedimiento de multa y reenganche de la ciudadana antes mencionada. Al respecto, señaló que el fundamento de la medida es “la seriedad de los motivos de hecho y de derecho presentadas en el presente recurso contencioso adminstrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; además de los indicios racionales de que el presente recurso contencioso adminstrativo de nulidad pueda ser declarado con lugar. De las pruebas documentales de los hechos alegados en ella es prueba fehaciente de ello (fumus boni iuris) y, en segundo lugar, en la necesidad de impedir que se comentan posibles daños a la empresa se encuentra ante la inminente continuación de los desafíos de dicha trabajadora (Periculum in mora). Igualmente, si se llegare a continuar con el procedimiento administrativo del artículo 454 de la L.O.T. dicha situación le estaría causando un daño irreparable a la empresa M.G. Producciones, C.A., ya que se encuentra actualmente frente a la situación de enfrentar una situación de continua desobediencia y desacato, en lo cual se encuentra un problema de autoridad y eficacia para con el personal de gerencia, administración y prensa reporteril de la misa (Pericumun in damni)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, lo que hizo de la siguiente manera:
“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa está referida a un Recurso Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 24 de agosto de 2001, en el Expediente Administrativo signado con el número 14-01; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 en la que se delimita en forme clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto; este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión supra indicada se declara Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe conociendo del procedimiento relativo al Recurso contencioso adminstrativo de nulidad (…)”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Para conocer acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 07 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua y, al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo estableció la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso contencioso adminstrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 14-01 dictada el 24 de agosto de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, y contra el Acta levantada el 08 de noviembre de 2001, por la Sala de Fuero de la referida Inspectoría; de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.
- IV -
DE LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS
POR EL TRIBUNAL DECLINANTE
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
En tal sentido, debe destacarse que el referido Tribunal en la oportunidad que recibió la causa y decidió sobre su admisión, así como las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se rigió por el criterio jurisprudencial sentado el 02 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: NICOLÁS ALCALÁ RUIZ), según el cual y con carácter vinculante para los Tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, y dada la omisión en la decisión in commento en referir con exactitud cuál era el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en primera instancia sobre tales asuntos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua interpretó erradamente tal criterio acogiéndolo entonces de manera parcial, en el sentido de que los Tribunales competentes para conocer el asunto en primera instancia eran los Juzgados Superiores contenciosos-administrativos y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que lo correcto es ésta última.
Así las cosas, es menester acotar que si bien es cierto que el referido Juzgado era incompetente para asumir el conocimiento de la presente causa por haberse interpretado erróneamente el criterio jurisprudencial ut supra del Máximo Tribunal, también resulta cierto que ello no es óbice para que las actuaciones de sustanciación e incluso aquellas sentencias de carácter interlocutorias por él realizadas tengan validez, pues reiteradamente se ha expresado que la competencia de un Tribunal es una condición necesaria para pronunciar la sentencia de fondo pero no para la tramitación del proceso; ello como principio general que puede extraerse de las disposiciones contenidas en los artículo 68, 69, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil y aunado a los principios constitucionales relativos a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva. (Al efecto, véase entre otras, sentencia de esta Corte dictada el 12 de septiembre de 2003, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS).
Más concretamente, nuestro Máximo Tribunal ha expresado en torno a tales incidencias procesales, lo siguiente:
“(...) ha sido un criterio bien delimitado por este Alto Tribunal que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base esencial para dictar la sentencia de fondo. De allí que, se prevé en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia del Juez (por la materia y el territorio) puede declararse de oficio por el mismo, ‘en cualquier estado e instancia del proceso’; y si se ha solicitado regulación de competencia, ésta no suspende el curso de la causa, y el juez puede seguir el juicio ‘pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’ (parte final del artículo 71 ejusdem). Esto es así, por cuanto, como fuera señalado, la competencia es un presupuesto para decidir, y hasta tanto ello no suceda y la sentencia no adquiera firmeza, es posible que se planteen problemas de incompetencia, incluso en la apelación y hasta la segunda instancia”. (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 330, del 21 de abril de 1999, caso: TELEVEN)
Siguiendo los principios delimitados por la anterior jurisprudencia, se puede entonces afirmar que en los casos de conflictos de competencia (ya sea por declinatoria, o regulación) el juez que finalmente se declare como competente para conocer del asunto, asume el juicio en el estado en que se encuentre, siempre que, valga aclararlo, el juez incompetente haya aplicado el procedimiento correspondiente en el caso concreto.
Consecuencia de lo expresado, y siguiendo tales lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria es que esta Corte ACUERDA dar validez a los actos de procedimientos efectuados por el Tribunal declinante, así como la sentencia dictada el 22 de abril de 2002, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con el trámite del juicio principal, para lo cual deberá previamente notificar personalmente a las partes y a los terceros directamente interesados acerca del presente fallo, esto último de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar). Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 07 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MIGDALIA COLORADO, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil M.G. PRODUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, antes identificados, contra i) la Providencia Administrativa N° 14-01 dictada el 24 de agosto de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LIUBLEZKA DE LOS ANGELES PRIETO RUÍZ, ya identificada, contra la referida empresa y; ii) el Acta levantada el 08 de noviembre de 2001, por la Sala de Fueros de la referida Inspectoría, en la cual se dejó constancia de la negativa del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa antes mencionada.
2.- Se ACUERDA darle validez a los actos de procedimiento efectuados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, así como a la sentencia del 22 de abril de 2002, dictada por ese mismo Órgano jurisdiccional, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin que la causa continúe el curso de ley, previa la notificación de las partes y los terceros directamente interesados, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual la Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000198
TOZ/d.-
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