JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000117


En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2103 del 25 de agosto de este mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de: i) la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.428.508, 16.322.632, 16.404.629 y 11.264.538, respectivamente, contra la omisión de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 61, Tomo 107-A, en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO, mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la citada empresa; ii) así como la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Dugarte Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A, contra los citados actos administrativos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2004, la referida Sala del Máximo Tribunal declinó la competencia en esta Corte para conocer acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional por ellos ejercida y SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la citada empresa.

Igualmente, la remisión se efectuó por la apelación que interpuso el apoderado judicial de los trabajadores, contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año por el mencionado Tribunal en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta.

El 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL


i) DE LOS CIUDADANOS IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES.


El abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, ya identificados, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “los días 08, 09 y 10-10-2003, la empresa decidió prescindir de los servicios de mi representado (sic) sin que mediare causal alguna que justificara tal despido; en virtud de ello y como quiera que ellos gozaban de inamovilidad laboral prevista en el Decreto 1889 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37-491 de fecha 25 de julio de 2002 y siendo su vigencia a partir del 27 de julio de 2002, es por lo que ocurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto en fechas: 13 y 15-10-2003, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Posteriormente, la referida Inspectoría en fechas 07 y 15 de enero de 2004, declaró con lugar las referidas solicitudes de reenganche, ordenando al efecto el reenganche de los trabajadores, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, el referido órgano laboral fijó la oportunidad para que la empresa procediera a dar cumplimiento a lo antes ordenado, sin embargo no asistió al acto en cuestión.

Alegó, que con tal omisión del patrono en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas ya referidas violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículo 89 y 93 de la Constitución, respectivamente, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a fin de que se restituyera la situación jurídica infringida, permitiéndoles a sus representados “volver a su trabajo y continuar con el mismo, pagándoles los salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta la fecha de la reincorporación (…)”.

ii) DE LA EMPRESA TRANSPORTE YANES, C. A.:

Por su parte, el abogado Carlos Dugarte Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A., señaló en su escrito lo que a continuación se indica:

Que interpuso el presente amparo constitucional “ya que existe amenaza de ejecutar procedimientos sancionatorios N° 36 y 37 abiertas (sic) por la Inspectoría del Trabajo de la Región Centro Occidental del Estado Lara por el no cumplimiento de la providencia administrativa números 1192 contentiva del expediente N° 4777 de fecha 7 de enero de 2004 y de la providencia administrativa N° 1358 contentiva de los expedientes números 47-52-4748-4750-03 de fecha 27 de enero de 2002 contra nuestra representada TRANSPORTE YANES, C.A., ya que si se produjera la continuación y tramitación y ejecución de los procedimientos sancionatorios y consecuencialmente las ejecuciones de las providencias señaladas, anteriormente, se PRODUCIRÍA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PATRIMONIO DE LA EMPRESA TRANSPORTE YANES, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte)

Señaló, que ante la situación de inaccesibilidad de esta Corte ejerció en fecha el 16 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sendos recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas antes referidas, solicitando además la suspensión de sus efectos por medio de una medida cautelar.

Respecto del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en mención, indicó que el día 03 de febrero de 2004, su representada notificó al Inspector del Trabajo “la decisión (…) de no cumplir con las providencias administrativas, números 1192 y 1358 por no encontrarnos de acuerdo, ni con los hechos, ni con el derecho tomados en cuenta por el sentenciador y se le manifestaba que interpondríamos en la oportunidad legal (…) los recursos contenciosos de nulidad (…)”.

Posteriormente, el 08 de marzo de ese mismo año, dirigieron “comunicaciones 758 y 759 (…) a la Inspectoría Conciliadora de la Sala de Sanciones (…), donde notificábamos la decisión de no cumplir con las providencias administrativas números 1192 y 1358 motivado a que el juzgador no actuó apegado a derecho, ni tomó las pruebas promovidas tales como Carta de Renuncia, Constancia de Cobro de Prestaciones Sociales, testimoniales evaluados (…)”.

Finalmente, reiteró que dada la situación de esta Corte “y para no caer en un estado de indefensión jurídica es por lo que solicitamos el presente recurso de amparo contra la amenaza de ejecutar los procedimientos mencionados (…) y se oficie al Inspector del Trabajo a fin de que se abstenga de seguir con el procedimiento sancionatorio y de ejecutar cualquier medida contra la empresa Transporte Yanez derivada de la ejecución de las viciadas Providencias Administrativas (…) hasta tanto sean decididos los recursos contenciosos administrativos intentados (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte)






- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto, lo cual hizo de la manera siguiente:

“1.- Del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se deduce que del fallo que decida en primera instancia una solicitud de amparo constitucional, conocerá en segunda instancia el Juzgado Superior respectivo.
2.- El Tribunal Superior de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme al diseño de la jurisdicción contencioso administrativa que se inició con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala ha estado conociendo en apelación o consultas de dichas decisiones debido a la cesación en sus funciones de los antiguos Magistrados de dicha Corte. Pero tal situación ya fue subsanada, pues la Sala Político administrativa de esta Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución del 15 de julio de 2004, designó a los Jueces respectivos.

3.- En consecuencia, en virtud de que la situación que justificaba el examen per saltum de este tipo de decisiones por parte de esta Sala ha cesado, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por un Juzgado Superior, se debe declinar su conocimiento y decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.


- III -
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, arriba mencionados y, declaró SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de la empresa Transporte Yanes, C.A., en los términos siguientes:


“El presente juicio plantea una posible colisión entre dos derechos de igual rango constitucional, así el derecho del peticionante del amparo a que le sea ejecutada la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara para que lo reenganchara y le pagase sus salarios caídos, y por otra parte la empresa Transporte Yanez, peticionó un amparo contra el referido Inspector (…) con el objeto de que se paralizara la ejecución de la Providencia, hasta tanto pudiera solicitar ante el órgano competente –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- la nulidad de dicha providencia, por cuanto es un hecho público y notorio, que por estar cerrada, se le conculca su derecho a la tutela efectiva y al juez natural, aun cuando dicha nulidad, la intentó ante este Tribunal, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, que eventualmente pudiesen dar origen a una ruptura de la continencia de la causa, las acumuló, para evitar dicho daño y con el objeto de conocer dichas pretensiones. Pero no obstante tal acumulación se refiere exclusivamente a los amparos, dado que acumular la nulidad, encuentra un obstáculo no dirimente para este juzgador, en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) que ordenó que los amparos para ejecutar las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las diversas Inspectorías del Trabajo, fuesen conocidas por los Tribunales Contenciosos Regionales en materia Administrativa y las nulidades de las providencias, las conociese la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es así como data venia (sic) (…) se dividió, eventualmente la continencia de las causas, cual sucede en el caso como el de autos, donde la empresa no tiene temporalmente Tribunal donde acudir, por lo que si este juzgador declina su competencia de todos los procesos, como debería hacerlo, para la Corte Primera (sic), se haría nugatorio el derecho de ambos, dada la eventualidad que se conoce y, por otra parte los procesos de amparo y nulidad, son inacumulables por tener procedimientos diferentes (…).

En virtud de lo expuesto, es opinión de quien suscribe que ante la imposibilidad de conocer la nulidad, dado que ya se dictó el auto de declinatoria, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no queda otro remedio a este Tribunal sino declarar con lugar el amparo propuesto por el trabajador Juan José Rivas Flores y declarar sin lugar el propuesto contra el Inspector del Trabajo del Estado Lara, por cuanto no es posible que dicho Inspector paralice la ejecución por virtud de encontrarse en fase jurisdiccional, en tal sentido el amparo es inadmisible por virtud del artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.


Finalmente, en fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de los trabajadores, la cual estaba dirigida a corregir la omisión del fallo en colocar los nombres de varios trabajadores que también ejercieron la acción de amparo constitucional. En tal sentido, dicho Juzgador estimó que tal situación constituyó “una omisión de pronunciamiento, por lo tanto puede ser subsanado por la apelación y no mediante aclaratoria, de conformidad con el (…) artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de apelar dentro del lapso de tres (03) días las sentencias de amparo constitucional. Dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2004 por el referido Juzgado y, de allí que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 12 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse, en primer lugar (i), sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de los trabajadores, en tal sentido, como punto previo observa lo que sigue:

Consta en autos que el apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la omisión de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A. en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO en fechas 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la citada empresa.

Una vez admitida dicha acción por el Tribunal de la causa y posteriormente notificada las partes acerca la admisión, la representación judicial de la empresa TRANSPORTE YANES, C.A. procedió a ejercer pretensión de amparo constitucional con el objeto de que fuesen suspendidos los efectos de las Providencias Administrativas antes referidas, alegando para ello un gravamen irreparable al patrimonio de esa sociedad mercantil. Igualmente, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recursos de nulidad contra los dos (2) actos administrativos, ello en virtud de encontrarse inaccesible esta Corte, cual es -según afirma- el órgano competente para conocer sobre esas acciones.

Posteriormente, y previa acumulación de los amparos constitucionales ya referidos, en fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la pretensión ejercida por el representante judicial de los ciudadanos antes mencionados, y SIN LUGAR la pretensión ejercida por el apoderado judicial de la empresa. Notificada la declaratoria con lugar, los ciudadanos en mención solicitaron aclaratoria de la anterior decisión, pues -según afirman- se había omitido los nombres de algunos trabajadores que habían ejercido la referida pretensión de amparo y que también son beneficiados por tal declaratoria, sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2004, declaró SIN LUGAR esa solicitud por considerar que dicha vía no era la idónea para salvar omisiones, “de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

Frente a ello, el apoderado judicial de los trabajadores ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el fallo dictado el 06 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y de su “aclaratoria” dictada el 13 de ese mismo mes y año por el antes identificado Tribunal.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa apeló de la sentencia dictada el 13 de abril de 2004, “con su aclaratoria de fecha 13/04/21004” (folio 103), sin embargo, el A quo no se pronunció sobre dicha apelación ejercida dentro del lapso legal, siendo que ello demuestra la disconformidad de la parte con lo allí decidido.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte a fin de decidir en relación a la apelación interpuesta, constata en primer término que, ciertamente, como lo alegó el abogado Christian Esteban Peña Piña, el Tribunal de la causa omitió en su decisión los nombres de algunos ciudadanos que también ejercieron la pretensión de amparo constitucional y, que además, fue declarada a su favor.

Concretamente, se verifica que la acción en referencia fue ejercida por los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES (tal y como se constata al libelo y demás recaudos que fueron consignados), sin embargo, el A quo a lo largo de su decisión de fecha 13 de abril de 2004, sólo hizo mención al último de los nombrados. Esta omisión fue atacada por la parte accionante mediante el ejercicio de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal la negó por considerar el recurso de apelación la vía idónea para corregir tal situación.

Importa en este punto acotar que la aclaratoria, en tanto que medio de interpretación de la sentencia está claramente establecida en el invocado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que su finalidad, tal como lo indica la norma adjetiva es “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia (…)”; por lo que mal puede el A quo afirmar que la apelación sea el mecanismo procesal idóneo para salvar la omisión de un punto silenciado en la sentencia, siempre y cuando – obviamente-, se esté dentro de un supuesto de hecho, en donde la aclaratoria sea la vía procesal pertinente.

En apoyo a lo anterior, debemos citar parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2004, en donde se afirma:

“(…) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretende de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictada de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’”. (Aclaratoria de la sentencia N° 1.476 dictada el 05 de junio de 2003 por la SC/Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, y en relación a este punto, debe concluirse que la parte accionante actuó ajustada a derecho al formular la solicitud de aclaratoria a fin de que el Tribunal de la causa salvara la omisión en la cual incurriera y, que además, resultara perjudicial para los ciudadanos que fueron favorecidos con el decreto del amparo constitucional. Tal situación, se traduce en que el A quo erró al considerar que tal situación podía ser corregida por la vía de la apelación, siendo lo correcto -se repite- la aclaratoria o ampliación del fallo, tal y como se deriva de la interpretación literal de la norma ut supra. Así se decide.

Resuelto lo anterior, respecto de la sentencia dictada el 06 de abril de 2004, por el Juzgado antes mencionado, la cual también es objeto de apelación por parte de la representación judicial de los trabajadores, así como por parte de los apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE YÁNEZ, C.A. (tal y como consta a los folios 103 y 119 del expediente), esta Corte observa lo siguiente:

Luego de la lectura y análisis detenido del fallo apelado, esta Alzada constata en la parte motiva de la misma que, en modo alguno, el A quo efectuó algún razonamiento o análisis dirigido a constatar la violación de los derechos constitucionales denunciados por el apoderado judicial de los trabajadores, para concluir en que la citada acción resultaba procedente, sino que, sólo limitó sus exposiciones a las razones de hecho por las cuales la empresa accionante ejerció recursos de nulidad, por ante esa instancia con el fin de atacar la legalidad de las Providencias Administrativas de las que se ha solicitado su ejecución. Tal situación resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues el Juez tiene la obligación de analizar cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así como valorar los recaudos consignados al expediente tal y como lo establecen los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sólo una vez desarrollado el análisis lógico incito en la parte motiva de la sentencia y en donde se conjugan los hechos con el derecho, es cuando el sentenciador puede concluir en la violación o no de los derechos constitucionales denunciados.

En adición a lo anterior se observa, que el Tribunal de la causa al señalar en su fallo que el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, ya mencionada, resultaba “SIN LUGAR”, lo hizo con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pronunciamiento, que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, resulta erróneo, toda vez que la citada disposición establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando “hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”; lo que evidentemente no se corresponde con la situación fáctica planteada; tan es así, que el propio Tribunal afirma, la imposibilidad “(omissis) de conocer la nulidad, dado que ya se dictó el auto de declinatoria, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no queda otro remedio a este Tribunal sino declarar con lugar el amparo propuesto por el trabajador Juan José Rivas Flores y declarar sin lugar el propuesto contra el Inspector del Trabajo del Estado Lara, por cuanto no es posible que dicho Inspector paralice la ejecución por virtud de encontrarse en fase jurisdiccional, en tal sentido el amparo es inadmisible por virtud del artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.

Error en el “razonamiento”, cuya consecuencia procesal, conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, es que el mismo deba ser corregido por la Alzada, mediante una nueva decisión (RANGEL ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 319).

Incurre también el A quo en error, cuando fundamenta la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la empresa en mención, en una causal de inadmisibilidad -como ya se dijo- prevista en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en desconocimiento de la distinción establecida por nuestro Máximo Tribunal, entre “admisibilidad” y “procedencia”, siendo que la primera de ellas se refiere al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación; mientras que la segunda de las figuras nombradas se circunscribe a un análisis ya del fondo del asunto, lo que supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Cfr. sentencia N° 3.137 del 06/12/02 SC/TSJ). Por tal motivo, no podía entonces al A quo declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional con base en una causal sólo relativa a la admisibilidad de la misma.

Visto que las decisiones sometidas a consideración de esta Corte contienen errores en cuanto a los criterios allí establecidos y, dada la omisión del Tribunal A quo en realizar el análisis sobre las pretendidas violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de los trabajadores, resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada el 06 de abril de 2004 y su aclaratoria de fecha 13 de ese mismo mes y año. Así se decide.

Esta Corte, vista su posición dentro del esquema organizativo de nuestra Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede pasar por alto y dejar de observar la conducta asumida por el Juzgador de Instancia, la cual se evidencia como contraria a la misión de servicio público, que como operadores de justicia nos ha impuesto el Estado Venezolano, por lo que sería deseable que el A quo desarrollara una conducta mas acuciosa en sus investigaciones y pronunciamientos, lo cual constituirá para los justiciables garantía de cumplimiento de la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho inviolable en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Revocada como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte entra seguidamente a conocer de los amparos interpuestos:

Tal como se expresó ut supra, en el caso bajo análisis se ejercieron dos (2) acciones de amparo constitucional, siendo que una de ellas (i) se circunscribe a atacar la omisión del patrono en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede Barquisimeto, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y, la otra (ii) está, dirigida a suspender los efectos de dichos actos administrativos que, a decir de la representación judicial de la empresa, pueden producir un gravamen irreparable a su patrimonio.

En relación a la (i) pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Christian Esteban Peña Piña , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, suficientemente identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A. en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO, mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, esta Corte observa lo siguiente:

En primer lugar, debemos puntualizar que la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como los dictados por las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo, fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ), en la que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Ahora bien, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, cuya inejecución viole algún derecho o garantía constitucional, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)


De lo cual deriva la afirmación, que no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: GUSTAVO BRICEÑO), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera tal que, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido, puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. Caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir -como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

En el caso sub examine, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fechas 07 y 15 de enero de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos antes mencionados, contra la empresa TRANSPORTE YANES, C.A., en virtud del despido del cual fueron objeto pese a que se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa, la referida Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el patrono no compareció (folios 10 y 16) y, por ende, no dio cumplimiento a los actos administrativos en referencia. Esta contumacia por parte del patrono se puede constatar igualmente de las comunicaciones mediante las cuales la empresa informó a la Inspectoría del Trabajo en referencia su decisión en no cumplir con los actos administrativos en cuestión, dado que estaba en desacuerdo con los mismos (folios 39 y 40).

3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, respectivamente, al impedir a los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES reincorporarse a sus trabajos, así como a percibir en forma periódica el salario, que les permitan cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, se encuentren suspendidas en sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. En tal sentido, resulta imperioso destacar que si bien la representación judicial de la empresa ejerció recursos de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra los referidos actos administrativos (tal y como consta a los folios 43 al 50 vto.), lo cierto es que el citado Tribunal señaló en su decisión anulada ut supra que había dictado “el auto de declinatoria para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, a fin de conocer sobre tales asuntos; sin embargo, este Órgano jurisdiccional constata mediante la respectiva base de datos que las causas aún no han sido recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se concluye que no se les ha dado el respectivo trámite. De ello emerge, que las Providencias Administrativas que se solicitan ejecutar siguen surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendidas.

Siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUÍZ; REGALOS COCCINELLE, C.A: y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), respectivamente, esta Corte declara CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por el abogado Christian Esteban Peña Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES. Así se decide.

En cuanto al (ii) amparo ejercido por el abogado Carlos Dugarte Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A., esta Corte observa que en su escrito libelar en modo alguno señaló las presuntas violaciones a los derechos constitucionales que podría producir la ejecución de tales providencias administrativas, sino que, sólo se limitó a expresar la posible situación irreparable que de ello pudiere derivarse.

En este punto importa señalar que si bien el juez de amparo es tutor de la constitucionalidad y que por ello no puede estar atado a los pedimentos que hagan las partes ya que lo importante son los hechos (sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT), también es cierto, que esta Corte no podría siquiera determinar o calificar en el caso de autos el derecho constitucional que se pretende lesionado, ya que de la situación fáctica narrada por la parte accionante, no se deriva algún motivo que podría dar lugar o configurar una lesión de orden constitucional, que el juez pudiera relevar de oficio, en aplicación del principio iura novit curia.

Igualmente se observa, previa constatación, que el argumento central de la parte accionante y por el cual solicita el decreto de esta acción es la interposición de recursos de nulidad contra los actos administrativos antes referidos, y que dada la situación de inaccesibilidad de esta Corte -en ese momento- para decidirlos, los ejerció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Concretamente, dicha representación judicial alegó que dada la situación de esta Corte “y para no caer en un estado de indefensión jurídica es por lo que solicitamos el presente recurso de amparo contra la amenaza de ejecutar los procedimientos mencionados (…) y se oficie al Inspector del Trabajo a fin de que se abstenga de seguir con el procedimiento sancionatorio y de ejecutar cualquier medida contra la empresa Transporte Yanez derivada de la ejecución de las viciadas Providencias Administrativas (…) hasta tanto sean decididos los recursos contenciosos administrativos intentados (…)”.

En relación a las Providencias Administrativas, objeto de impugnación mediante esta especial vía de amparo, conviene precisar que las mismas están investidas de dos principios fundamentales del Derecho Administrativo, a saber: la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales cabe recordar, que todo acto originado dentro de una relación jurídica-administrativo se presume legítimo -aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos- y en base a ello, se tiene como válido y capaz de producir plenamente sus efectos.

Dicho acto, una vez notificado a su destinatario, se reputa como eficaz y, por tanto, goza de la cualidad de ser ejecutivo o ejecutable, esto es, la posibilidad de ser ejecutados inmediatamente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.


Igual razonamiento es aplicable al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual está igualmente contenido en la norma antes transcrita. Aquí, la Administración esta legitimada para ejecutar por sí misma los actos por ella dictados. Dicho principio, “ha sido fundamentado en la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña y en la necesidad de que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, cuyo logro no puede ser entorpecido por la actuación de los particulares” (vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: ARNALDO LOVERA).

Así las cosas, y con vista a los principios antes comentados, debe precisarse que las Providencias Administrativas en cuestión se encuentran investidas de las presunciones de legalidad y legitimidad, siendo que, por tal motivo las mismas son ejecutivas y ejecutorias. Tal presunción no puede ser desvirtuada en el presente caso por el hecho de que hayan sido incoados, contra las mismas recursos de nulidad, pues “asumir que la sola interposición del recuso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex-lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Al efecto, véase la sentencia N° 1286 dictada el 09 de julio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, cabe acotar respecto a la conducta seguida por la parte actora que, cuando ésta -la parte actora-, ejerce paralelamente a la acción de amparo constitucional los recursos de nulidad antes aludidos, ya no está requiriendo la protección de derechos de orden constitucional y, por lo tanto, ella misma pone de relieve la existencia de otra vía ordinaria capaz de satisfacer sus pretensiones, lo que se traduce en la inadmisibilidad del amparo constitucional conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Insistiéndose en este punto, en el criterio sentado tanto por la Doctrina, como por la Jurisprudencia patria, en el sentido de que el amparo constitucional está consagrado como un medio procesal extraordinario, caracterizado por estar dirigido a atender aquéllas situaciones lesivas de derechos estrictamente constitucionales, y no así aquellos derechos desarrollados en normas legales, pues para ello existen otras vías ordinarias a fin de conseguir la protección requerida por el accionante, tal y como se desprende del contenido del citado artículo 6, numeral 5 eiusdem.

Con fundamento en lo antes expuesto y, dado que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en torno a que no puede condicionarse la ejecución de una Providencia Administrativa a la interposición de un recurso de nulidad, y aunado a la extraordinariedad de la cual está revestida la acción de amparo constitucional, circunstancia que en el caso de autos como quedó razonado anteriormente no está presente, es que esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional ejercido por el abogado Carlos Dugarte Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A. Así se decide.

- V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 12 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo por ellos ejercida y SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la citada empresa. Igualmente, la remisión se efectuó por la apelación que interpuso el apoderado judicial de los trabajadores, contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año por el mencionado Tribunal en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada.

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, ya identificados, contra las decisiones dictadas el 06 y 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- Se REVOCAN las decisiones dictadas el 06 y 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- Conociendo del fondo, se declara:

3.1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES, antes identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A. en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO, mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la citada empresa.

3.2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado CARLOS DUGARTE MONAGAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO, mediante las cuales declararon CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos antes mencionados, contra la citada empresa.

3.3 Se ORDENA a la empresa TRANSPORTE YANES, C.A., el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 1192 y 1358 dictadas el 07 y 15 de enero de 2004, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, CON SEDE BARQUISIMETO, mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos IVÁN RAFAEL ESPINOZA SALAS, JIMBER LUIS QUIROZ CASTILLO, DARWIN JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RIVAS FLORES , so pena de desacato.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE ,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2004-000117
TOZ/d.-