JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000278


En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio s/n del 18 de agosto de este mismo año, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los abogados MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.910 y 86.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.968.743, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 05 de agosto de 2004, el citado Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de mayo de 1992, su representada comenzó a prestar servicios “como Personal Administrativo a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona jurídica de derecho público creada por Decreto Ejecutivo N° 2176 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el n° 32.777 de fecha 28/07/83, de este domicilio, en las condiciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos por tiempo determinado, con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el día 01 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha ésta última en que renunció al cargo que venía desempeñando en la institución”.

Señalaron, que el salario de su representada era de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 749.500.oo), es decir, que percibía diariamente la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.983,33).

Alegaron, que desde el 1° de agosto de 2003, hasta la fecha de la interposición de la querella, el patrono “se ha negado a pagarle a la trabajadora los pagos correspondientes a los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; por estas razones es que en nombre de nuestra mandante formalmente acudimos (…) para demandar como en efecto demando (sic), a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas derivadas de la relación laboral, que legalmente le corresponden (…)”. Por tal motivo, solicitaron que sea condenada la referida institución a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad. En tal sentido, señalaron que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad a considerar “será transcurrida desde el 16 de de mayo de 1992 hasta el 01 de noviembre de 1999. Resulta que son 5 días de salario integral diario devengado mensualmente, es decir, la cantidad de diez millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos bolívares con noventa céntimos Bs.10.492.500,90”.
2.- Intereses sobre prestación de antigüedad, “desde el 16/05/1992 hasta el 01/11/99 se le debe pagar (…) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.345.980,21)”.
3.- Los intereses devengados desde el 1° de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2002. Por tal motivo solicitaron el pago de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.311.056,59).
4.- Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. En tal sentido, solicitaron “que de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que el patrono adeuda a la trabajadora con motivo de la finalización de la relación de trabajo, asimismo pido (sic) se ordene realizar una experticia complementaria al fallo para el cálculo de los intereses de mora”.

Que, “por todas las razones anteriormente expuestas el monto de las prestaciones sociales de nuestra representada es la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 20.149.537,70). En fecha 01/08/2003, el patrono le canceló a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.742.477,00 total éste que se le debe restar a la cantidad de Bs. 20.149.537,70; resulta que la demandada le debe la suma de Bs. 11.407.060,70 que en nombre de nuestra representada reclamamos el pago”. Por tal motivo, la presente demanda se estimó en éste último monto.

Solicitaron en su petitorio se decrete el pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.407.060,70), “más los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como la indexación de dicha cantidad.

Finalmente, solicitaron que “por cuanto existe un riesgo de que quede ilusoria la decisión por la inminente posibilidad de insolventarse los deudores, solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de once millones cuatrocientos siete mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.407.060,70). Esta petición se fundamenta en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pedimos al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto y, para ello razonó de la manera siguiente:

“(…) de las actas procesales el Tribunal observa que en el presente caso se trata de un empleado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que realiza sus funciones como personal administrativo, a decir del demandante.

Con base al hecho de que se trata de un empleado de la Administración Pública, por mandato del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, está excluido del conocimiento de los Tribunales del Trabajo.

Por otra parte, establece el artículo 1°, parágrafo único, ordinal 9° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:

‘Artículo. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:
(…)
Parágrafo Único: quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales (…).

De esta manera la actora queda excluida, como personal administrativo, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Funcionario Público (sic), pero no podemos ignorar que mantiene una relación funcionarial con la demandada. Muchos trabajadores de los órganos de la administración pública (ministerios) o de los otros entes públicos mantienen relaciones de esta naturaleza. Al ser la demandada una Universidad Pedagógica Experimental –no tiene autonomía y depende del Ministerio de Educación Superior-, y pertenece a la administración pública descentralizada o desconcentrada, como también se le llama.

Consecuente con lo expuesto podemos concluir que la competencia no corresponde a los Tribunales del Trabajo ni a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, estando esta juzgadora, entonces, obligada a señalar cuál es el tribunal competente.

Considera quien decide que la competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo (sic), la llamada a decidir en estos casos, por competencia residual”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Así, con la interposición del presente recurso la parte actora alegó haberse desempeñado como personal administrativo de esa Casa de Estudios, pretendiendo en esta oportunidad el pago por diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.407.060,70), suma ésta que -según afirma- no le ha sido cancelada.

En tal sentido, esta Corte debe precisar que la pretensión de la querellante deriva de la relación de empleo que mantenía con la citada Universidad y, que a nuestro juicio, es de evidente naturaleza pública. Esta relación catalogada como funcionarial está regida, en cuanto a lo sustantivo, por la Ley de Universidades pues la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 9 del artículo 1, los excluye. Más concretamente esta disposición establece que:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)

Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.



Ahora bien, ciertamente este personal administrativo se ha caracterizado por tener su propio régimen que los regula sustantivamente, sin embargo, tales normativas nada establecen respecto al Órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos que surgieren con ocasión a dicha relación de empleo público. Es por eso, que esta Corte ha sido del criterio que aun cuando la citada Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye, tal exclusión debe entenderse sólo en su ámbito subjetivo de la relación funcionarial, esto es, “al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos regidos por tal instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, mas no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponde según el caso”. (Sentencia N° 3639 dictada por esta Corte el 20 de diciembre de 2002, caso: OSCAR EDUARDO VERA MORA vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA). Cabe acotar que esta decisión trataba de un funcionario público al servicio de la Procuraduría General de la República, sin embargo, los fundamentos allí explanados son igualmente aplicables a nuestro caso, pues la referida Ley del Estatuto de la Función Pública también lo excluye de su ámbito subjetivo de aplicación, pero nada obsta para que el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo conociera de las reclamaciones por ellos intentadas, a esta misma conclusión arribó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los funcionarios judiciales, lo cual hizo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, (caso: LEIDA JOSEFINA MELO DÍAZ).

Asimismo, y fin de ampliar nuestro argumento, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: ROSELLA MAZZUKA DE MARTA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE), en la que determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las reclamaciones efectuadas por los funcionarios al servicio de las Universidades Nacionales. En esa oportunidad razonó de la siguiente manera:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (...)”.


En ese mismo sentido, resulta pertinente señalar el cambio de criterio sentado por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS vs. DIRECTORA GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. En tal sentido, se expresó lo siguiente:

“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial..., serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.(Resaltado del presente fallo).

Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan suficientes para afirmar en esta oportunidad que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia acerca de las reclamaciones efectuadas por el personal administrativos de las Universidades Nacionales, Universidades Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en todo caso, conocerá en segunda instancia sobre dichas solicitudes.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que en el caso bajo análisis la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA prestaba -a su decir- servicios como personal administrativo de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y que reclama su diferencia en el pago de prestaciones sociales. Tal supuesto de hecho se subsume claramente en la situación que se analizara con antelación, esto es, una reclamación funcionarial con ocasión de la relación de empleo que mantenía con la Universidad, por lo que, de ello emerge que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia sobre dicha solicitud es el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y no como erradamente apreció el tribunal declinante que lo era esta Corte. De allí que no se acepte la declinatoria planteada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte al declararse igualmente incompetente para conocer el presente asunto y, siendo que es el segundo órgano jurisdiccional en hacerlo, considera que lo procedente es solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ante nuestro Máximo Tribunal, pero a los fines de determinar cuál es la Sala a la que corresponde conocer la regulación, resulta entonces oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio 2001, (caso: JOSÉ VALENTÍN SORIA Y OTROS vs. LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO), en la cual se estableció lo siguiente:

“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”, (Resaltado y subrayado de la Corte).

Como consecuencia de lo expuesto, y en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas y esta Corte, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ello por no existir un tribunal superior común. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALNUBIS DAMIANA DÍAZ DE SILVA, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida acerca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPD. AP42-N-2004-000278
TOZ/d.-