JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000464


En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado RAMÓN PAPIRI BELEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.603, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA, inscrito en el Ministerio del Trabajo según expediente número 07 de fecha 19 de julio de 1962, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, por la “negativa tácita” de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representado y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Maracaibo y Agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 21, encabezamiento y parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, estos dos últimos aplicables por vía de interpretación analógica, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En ese mismo auto se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el día 14 del mismo mes y año, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, se basa en la negativa tácita de este órgano administrativo en homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Maracaibo y Agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008.

En tal sentido, la parte actora alega:

Que su representado introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia un proyecto de convenio colectivo del trabajo, el cual fue discutido y suscrito con la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Maracaibo y Agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón.

Que el mismo fue consignado para su homologación y respectivo Depósito ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 10 de septiembre de 2004, cuyo período de vigencia será 2005-2008, con 54 cláusulas y beneficia a 182 obreros aproximadamente, con un costo de Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 27.865.845.473, oo).

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia tenía la obligación legal de proceder a su depósito en el lapso de diez (10) días siguientes a su consignación conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal situación de incumplimiento del artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos para la configuración de la abstención como son, en su criterio: 1. La existencia de una petición concreta de un administrado (la solicitud de homologación y consecuente depósito de la convención colectiva antes identificada); 2. La existencia de una obligación por parte de la Administración de dar respuesta (tal como lo establece el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y; 3. Que la Administración no hubiere cumplido el mandato legal de dar respuesta a la petición del Administrado (transcurridos los diez días no procedió a formular ninguna observación a la convención colectiva, no procedió a homologar y a darle el respectivo depósito legal), lo cual afecta gravemente los beneficios establecidos en dicha convención colectiva.

Pide que se ordene a la parte accionada proceder “de inmediato a homologar el convenio colectivo de trabajo”, al que se ha hecho referencia.

Solicita, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acuerde mandamiento de amparo, por considerar que la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia constituye una violación al derecho previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los beneficios convenidos no podrán materializarse, “(…) y por tanto interrumpir los beneficios de todos los trabajadores que laboran para esta empresa, los cuales perjudicaría su desempeño, así como la manutención de su familia toda vez que los beneficios convenidos constituyen una progresión de los derechos laborales de lo trabajadores que laboran para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA”.

En su petitorio de amparo pide “decretar medida cautelar de amparo anticipada, y se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que: (…) de manera inmediata e incondicional HOMOLOGUE y de el correspondiente DEPÓSITO LEGAL a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA), el cual fue consignado para su homologación y respectivo Depósito ante la mencionada oficina de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2004 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Visto como ha sido interpuesto un recurso por abstención o carencia conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, por la “negativa tácita” de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Planta Maracaibo y Agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer sobre la controversia planteada en autos y a tal efecto se tiene que:

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 02271de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso CANATAME), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre las cuales está la de conocer: “(…) De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)”. En consecuencia resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del presente recurso por abstención o carencia y así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa ahora a determinar la competencia de esta Corte para conocer de los recursos interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, es necesario aludir a la sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI) dictada por la Sala Constitucional, en la cual precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en asuntos relativos a las actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo. La referida decisión dispuso:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacados agregados)


Ahora bien, se observa que el recurso por abstención o carencia ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo en estos casos, la competencia para conocer del mismo también corresponde a esta Corte, por ser el tribunal competente para decidir la acción principal. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, corresponde seguidamente decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, siguiendo el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). Criterio que dicha Sala ha reiterado en fechas recientes en los fallos Nros. 01609 del 29 de septiembre de 2004 y 01706 del 7 de octubre de 2004.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de un recurso por abstención o carencia, previsto en el artículo 5, aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 42, Ordinal 23, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar el criterio en relación al procedimiento aplicable a esta categoría de recurso en esta instancia jurisdiccional.

Al respecto tenemos que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa y mediante sentencia fechada 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), estableció doctrinalmente las diferencias entre el recurso de anulación y el recurso de abstención o carencia, en los términos siguientes:

(Omissis) “…El recurso contencioso administrativo de anulación a partir de 1961 con rango constitucional (art. 206) – se encuentra entre nosotros provisionalmente regulado legalmente, en principio y de manera general, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42, incisos 9°, 10° Y otros), la cual a su vez establece, principalmente en sus artículos 112 al 129, los procedimientos para procesarlo.
Diferente tratamiento por lo que a su consagración respecta, recibe en cambio, el recurso por abstención o carencia previsto en distinto numeral del mismo artículo 42 y sin procedimiento ad hoc para tramitarlo…”

(Omissis) “…De la simple lectura de los correspondientes textos constitucionales y legales a que se ha hecho alusión, se desprende que el contencioso administrativo de anulación versa sobre actos emitidos por Administraciones en ejecución de la ley, o se inicia con ocasión del silencio del órgano que debió producirlo; en tanto que el recurso por abstención o carencia surge cuando las autoridades se niegan ‘a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes’ (artículo 42, numeral 23 y 182, ordinal 1°, ya citados). Versa el primero, por tanto, sobre actos de las diferentes Administraciones o surge con ocasión de la inactividad, en general, de las mismas para producirlos, de tal forma que esos actos preceden al recurso de anulación. El segundo, en cambio, recae sobre la omisión de esas mismas administraciones para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente, se encuentran regulados por el legislador y que aquellas se niegan a acatar (‘cumplir’ es el término empleado por la Ley) al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone…”

(Omissis) “…Corresponde a su vez, al órgano judicial en el primero ‘anular’ …o ‘declarar la nulidad de los actos …’ (citados artículos 206 de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); en tanto que en el segundo le toca ¡ ‘conocer de la abstención o negativa de los funcionarios…a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’ (subrayados de la Sala)…”

Concluyendo el sentenciador en que:

“[ ….] Al no establecer el texto respectivo por vía específica –ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía general- el procedimiento par (sic) interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo, tal como lo decidiera el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares adaptado desde luego a las ya descritas peculiaridades del recurso por abstención o carencia, entre ellas la de los efectos del mismo. Así lo declara igualmente la Corte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 102 ejusdem.”

Criterio seguido y ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.364 de fecha 24 de octubre de 2000, en la cual se sostuvo:

“(…) en ausencia de un texto legal expreso regulador del procedimiento aplicable para la tramitación del recurso por abstención o carencia, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que se debe aplicar por analogía las disposiciones relativas a los juicios de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00697 del 21 de mayo de 2002 (caso: Ayari Coromoto Assin Vargas y otros vs. Colegio de Ingenieros de Venezuela) señaló:

“Establecidos (…) los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)”.


Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia abrogando en su Disposición Derogatoria Única a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 102, servía de fundamento a la extinta Corte Suprema de Justicia para aplicar, por vía de interpretación analógica, el procedimiento establecido en la derogada ley, para el trámite de las impugnaciones de los actos administrativos de efectos particulares a los recursos de abstención o carencia, tal como quedó expuesto anteriormente. Artículo 102 que es el antecedente legislativo del vigente artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sobre cuya aplicación a los procedimientos que se tramiten por ante esta instancia jurisdiccional, ya tuvo oportunidad esta Corte de pronunciarse en sentencia de fecha 05 de octubre de 2004(caso: EFOFAC), por lo que se ratifica y amplia el criterio expuesto en dicha decisión en el sentido de que resulta aplicable, igualmente por analogía y hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, a los procedimientos seguidos con motivo de las acciones o recursos por abstención o carencia, el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en el antes mencionado artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Ello así y por tratarse de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se examinarán las causales de inadmisibilidad comunes a todos los recursos, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Examinada la acción propuesta, se concluye que la misma no incurre en el resto de las causales prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 5 el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional junto con los recursos contencioso administrativos, incluido el recurso por abstención o carencia, en los términos siguientes:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado agregado)


La jurisprudencia reiterada ha otorgado carácter cautelar al amparo ejercido conjuntamente con acciones contencioso administrativas, desde la conocida sentencia de la Sala Política Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: TARJETAS BANVENEZ); sin embargo, ha sido muy cautelosa en el otorgamiento de medida cautelares de amparo dentro de procesos contencioso administrativos por abstención o carencia, evitando prejuzgar o anticipar una eventual decisión del fondo de la acción principal; por ello han sido muy casuísticas la decisiones en este sentido, en algunos casos, incluso, negando en forma categórica la procedencia de estas medidas, y en otros casos, otorgando verdaderas medidas cautelares anticipativas o conservativas.

Más recientemente, la Sala Constitucional ha afirmado la idoneidad del ejercicio conjunto del amparo cautelar con los recursos por abstención o carencia, incluso de forma preferente al amparo autónomo contra las omisiones de la Administración. Así, en la decisión de la Sala Constitucional Nº 1305 del 12 de julio de 2004, se confirmó una sentencia de esta Corte Primera de fecha 20 de marzo de 2003, que había declarado inadmisible una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra una conducta omisiva de la entonces Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería), por existir en el ordenamiento jurídico un medio preexistente capaz de tutelar la presunta situación jurídica infringida, que es el recurso por abstención o carencia. En esta decisión de la Sala Constitucional, además, se afirmó que el accionante podía interponer el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso por abstención o carencia, previsto en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala la referida sentencia de la Sala Constitucional textualmente lo siguiente:

“En tal sentido, observa esta Sala que, el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia o carencia establecido en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción
Ahora bien, debe apreciar esta Sala si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, consagrado constitucionalmente, y que fue supuestamente lesionado por la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ante tal situación, debe recordar esta Sala lo establecido en la decisión dictada el 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid) que es del tenor siguiente:
‘(...omissis...)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’.
Igualmente se estableció en la sentencia citada ut supra que, ‘es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención o carencia’.
En tal sentido, si el accionante consideraba que el referido recurso no era lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tenía la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley.”
(Decisión de la Sala Constitucional Nº 1305 del 12 de julio de 2004) (Destacado de esta Corte).

Esa ha sido la vía judicial elegida en este caso, ya que el actor ha ejercido un recurso por abstención o carencia conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, de naturaleza cautelar.

Ciertamente, en el escrito contentivo de la acción propuesta, en el apartado relativo a la solicitud de protección cautelar mediante el amparo constitucional, se señala que la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia constituye una violación del derecho previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la negociación colectiva, porque los beneficios convenidos no podrán materializarse; y la pretensión concreta consiste en que “se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que (…) de manera inmediata e incondicional HOMOLOGUE y de el correspondiente DEPÓSITO LEGAL a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA), la cual fue consignada ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, el día 10 de septiembre de 2004 (…)”.

Planteada la solicitud de pretensión cautelar en los términos supra expuestos, este órgano jurisdiccional antes de decidir observa lo siguiente:

La doctrina calificada (Eduardo García de Enterría / Tomas Ramón Fernández), sostiene acertadamente que en el sistema jurídico actual, el administrado no es un mero objeto del derecho administrativo, ni tampoco un término de referencia de simples posiciones pasivas, es también titular de situaciones jurídicas activas frente a la Administración, lo cual no es óbice para que a su vez pueda ser destinatario de situaciones jurídicas pasivas. A partir de estas consideraciones, se ha desarrollado toda una teoría en relación a las situaciones jurídicas del administrado, concretamente, las situaciones subjetivas de carácter activo, con mención especial en lo atinente a la potestad del administrado, entendida ésta “…como una manifestación de la personalidad consistente en un poder efectivo, atribuido directamente, por el ordenamiento, previo, por lo tanto, e independiente de toda relación jurídica concreta, y susceptible, por esa razón de desplegarse y actuar frente a círculos genéricos de personas, que, respecto del titular de dicho poder, se encuentran en una situación de sujeción, concepto que ha de entenderse, no como expresión de una idea de subordinación o sometimiento, sino, mas simplemente, en el sentido de la eventualidad de soportar las consecuencias, que pueden ser normalmente desventajosas, aunque puedan también no serlo, del ejercicio de la potestad. Se trata, pues, de un poder genérico, no referido a un sujeto en particular, ni a un objeto determinado, un poder, en fin, que sólo a través de su concreto ejercicio puede llegar a actualizarse y traducirse en un poder concreto, es decir en un verdadero derecho subjetivo…”. (Eduardo García de Enterría- Tomás-Ramón Fernández/ Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 31, Civitas, 1999).

Entre estos derechos subjetivos de los administrados, en opinión de esta Corte, destaca el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“… toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

Ahora bien, en el caso sub examine, según se desprende de las actas que cursan en el expediente de la causa, estamos en presencia de una solicitud de homologación y depósito de una Convención Colectiva de Trabajo, cuya plena validez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo esta condicionada al depósito de la misma por parte del Inspector del Trabajo, en consecuencia, de no cumplirse tal condición, eventualmente el sindicato no podrá exigirle al patrono el cumplimiento del conjunto de estipulaciones contenidas en la Convención, entre las cuales cobran singular importancia las cláusulas normativas (aquéllas de carácter económico y social destinadas a incorporarse a los contratos individuales de trabajo) y las obligacionales (conjunto de obligaciones asumidas por los co-contratantes directamente).

De manera púes, que de no homologarse y dársele depósito a la citada Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores (182 obreros aprox.) amparados por dicha Convención dejarán de percibir durante todo el tiempo que dure la tramitación y decisión del Recurso de Abstención o Carencia, los beneficios socio-económicos acordados, tales como: utilidades, vacaciones, fondo de ahorro, aumento salarial, así como las contribuciones, permisos, prestaciones y otros beneficios de carácter no salarial; lo que evidentemente configura un daño irreparable para los trabajadores beneficiarios de la convención, en razón de que dichos trabajadores dejarán de percibir en tiempo real sus beneficios socio-económicos y lo que es más, en el supuesto de que estos -los beneficios- sean reconocidos con carácter retroactivo, lo más seguro es que el pago se haga a valor histórico, lo cual pone de relieve, por otra parte, la condición de débiles económicos de dichos trabajadores.

En este punto importa acotar que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con motivo de una especie parecida, admitió procedencia de la interposición de la acción de amparo cautelar, conjuntamente con el Recurso de Abstención o Carencia, siempre y cuando el accionante considerase que el referido Recurso no era “…lo suficientemente breve como para reestablecer una situación jurídica infringida y que dicha dilación podrá convertir el supuesto daño en irreparable…” (Sentencia ut supra transcrita, en su parte pertinente).

Visto que conforme a lo antes expuesto y del contenido de las actas que corren insertas al expediente de la causa, se evidencia que la conducta omisiva del Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, ocasiona de manera real y manifiesta daño jurídico, económico y social a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), beneficiarios directos de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre dicho Sindicato y la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, Planta Maracaibo y Agencias en la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008 y de lo cual lo cual deriva, por vía de consecuencia, la presunción de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 96 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así configurado el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, conforme al criterio mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra), éste queda determinado por la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.

Finalmente, debemos tener presente que la Convención Colectiva se constituye como la posibilidad de adaptar en forma regular y permanente las condiciones cambiantes de la circunstancias de hecho que se generan entre el empleador y la masa laboral, y que permite actualizar la legislación del trabajo, el cual por ser considerado como un hecho social, sufre cambios con mucha velocidad en lo relativo a las relaciones económicas y sociales en el contexto de las relaciones laborales, las cuales deben ser ajustadas constantemente mediante una negociación conciliatoria basada en el respeto de las legítimas aspiraciones de los trabajadores y la factibilidad de viabilidad económica por parte del empleador, con la que se persigue la paz social, a través de la distribución de riquezas.

Ante tales consideraciones, es de concluir que las convenciones colectivas de trabajo se constituyen como un bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituirse en el instrumento para garantizar la progresión de los derechos laborales de los trabajadores antes las cambiantes perspectivas económicas y sociales que sufre nuestra sociedad.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores y sin que ello implique subvertir el orden procesal, ni pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta Corte, con fundamento en los artículos 26 y 259, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de hacer efectivo el derecho que tienen los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA), a la celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo y a obtener oportuna respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, en tanto que organismo administrativo del trabajo, acuerda la medida cautelar solicitada, hasta que se dicte sentencia definitiva en el caso sometido a su consideración. En consecuencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, que proceda de inmediato al Deposito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada a tales fines, por las tantas veces mencionada organización sindical, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado RAMÓN PAPIRI BELEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA, contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, por la “negativa tácita” de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representado y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Planta Maracaibo y Agencias en la jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, para el período 2005-2008.

2.- ADMITE el referido recurso por abstención o carencia.

3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso legal y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXP. AP42-N-2004-000464
TOZ/e.-