JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000515
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 04-247 del 12 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JULIO CÉSAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 27, Tomo A, N°-39, contra la Providencia Administrativa N° 03-071 dictada el 26 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERAPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.729.536, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERAPIO compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, quien manifestó que el 24 de mayo de 1993, comenzó a prestar servicios para la empresa AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., y que, posteriormente, el 22 de junio de 2002 fue despedido, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral que confiere el Decreto Presidencial N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 del 28 de abril de 2002; por tal motivo solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, el 03 de julio de 2002 tuvo lugar el acto del interrogatorio al que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señaló que en esa oportunidad la representación de la empresa reconoció que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios para ésta y que la inamovilidad alegada “es reconocida por cuanto emana del Decreto Presidencial N° 1752 y el trabajador posee los requisitos para ser protegido por la misma”, sin embargo, el trabajador en fecha 21 de junio de 2002, “agredió verbalmente al representante de AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ ciudadano JUAN GONZÁLEZ, incluso intentó agredirlo físicamente por una discusión de carácter político, a partir de este momento, es decir, en la tarde del día totalmente su puesto de trabajo (sic), es decir, no ha comparecido más a la empresa a prestar sus servicios por lo cual hasta los actuales momentos ha faltado sin causa justificada los días del 22 al 30 de junio y los días 01, 02 y 03 de julio del presente año (todos inclusive) razón por la cual la conducta asumida por el trabajador se adecua a lo establecido en el artículo 102 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley y hasta la presente fecha el referido trabajador no ha presentado justificativo alguno a mi representada de dichas faltas tal cual lo exige el parágrafo único del mencionado artículo 44 del Reglamento de la Ley, compareciendo en fecha 01 de julio del presente año con un funcionario de esta Inspectoría llevando una citación y aperturando (sic) un procedimiento por lo demás irrito por carecer de aval jurídico”.
Que en fecha 26 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo antes referida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERAPIO. Al respecto, alegó que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y, para ello citó el contenido del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, señaló que “la materialización de la denuncia de falso supuesto, en el presente caso, se precisa con el hecho de que la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. En la Resolución impugnada, la ciudadana Inspectora del Trabajo dio por probado los hechos alegados por la parte accionante (…), con lo cual violó el artículo 313 ordinal 2°, por haber aplicado falsamente el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al admitir y evacuar extemporáneamente las pruebas promovidas por las partes; asimismo violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a garantizar el derecho a la defensa (la norma violada es el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y la sanción anulatoria está contemplada en el artículo 313, ordinal segundo eiusdem)”.
Solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto de ejecutarse el acto administrativo nulo, se causará a mi representada un daño no susceptible de ser reparado”. Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido y, “se ordene la inmediata expedición del respectivo cartel para su publicación por la prensa, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva”.
- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En tal sentido, el referido Juzgado en su decisión transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente, la Sala afirmó en dicho fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado y el cual es vinculante para todos los tribunales de la República, que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Para conocer acerca del presente recurso de nulidad, esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyos fines debe precisar previamente su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo estableció la referida sentencia del Máximo Tribunal, resulta competente esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 03-071 dictada el 26 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar; de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguirse en la presente causa, es importante destacar que esta Corte mediante sentencia dictada el 05 de octubre de 2004, caso: ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOCAC), estableció que el procedimiento a tramitarse en los juicios incoados ante este Órgano jurisdiccional es el previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más afín al procedimiento que venía aplicándose en las causas ventiladas por este Tribunal, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, se observa que el presente recurso de nulidad fue ejercido el 01 de marzo de 2004, esto es, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo efectuado el Tribunal declinante ningún acto que diera inicio a la tramitación del recurso, por lo que en aplicación del criterio expuesto en la sentencia supra citada, el procedimiento a aplicarse en el presente caso es el establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, esta Corte ACUERDA tramitar el presente caso, conforme al procedimiento establecido para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en los mencionados artículos de la Ley in commento. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento a seguir en el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte estima necesario acotar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que en el caso bajo examen, la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende fue dictada el 26 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y notificada al ciudadano JUAN GONZÁLEZ en fecha 16 de julio de 2003, quien señaló ser el dueño de la empresa AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., según se constata de la copia certificada del Informe levantado por el funcionario del trabajo de la mencionada Inspectoría (folio 33), y en el cual, en su parte pertinente, se señala que “al llegar al sitio referido me entrevisté con el ciudadano Juan González, quien manifestó ser el dueño de la referida empresa y que no podía recibir la respectiva providencia, que lo haría su abogado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz”. Al respecto, esta Corte debe aclarar que si bien existe una negativa por parte del representante de la empresa en recibir la boleta de notificación de la Providencia Administrativa N° 03-071 dictada en el 26 de mayo de 2003, lo cierto es que dicha notificación cumplió con su finalidad, pues en el momento que el funcionario del trabajo intentó hacer entrega de dicha boleta, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ tuvo conocimiento acerca de su contenido.
Sobre la negativa del recurrente en recibir la boleta de notificación, esta Corte considera necesario citar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2002, (caso: JOSÉ ANTONIO CUEVAS VS. INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES), mediante la cual concluyó que “el recurrente se encontraba notificado en fecha 08 de marzo de 1999 del referido acto (…) cuestión ésta que se refleja de la mencionada Acta levantada el 19 de ese mismo mes y año por las autoridades del referido Parque Nacional (Acta ésta levantada en virtud de la negativa del recurrente a recibir dicha providencia en fecha 08-08-99)”.
Determinada la fecha en el cual quedó practicada la notificación del representante de la empresa, esto es, el 16 de julio de 2003, corresponde ahora pronunciarnos sobre la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido entendida como un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular o una vez transcurrido el lapso que tiene disponible la Administración para responder el recurso que agote la vía administrativa, aquél podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso establecido por la Ley, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y, por ende, caduca la acción que fue intentada.
Así las cosas, se observa que en fecha 26 de mayo de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR dictó la Providencia Administrativa N° 03-071, mediante la cual se ordenó a la empresa AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERAPIO. Igualmente, se constata que el representante de la aludida sociedad mercantil quedó por notificado del acto el 16 de julio de 2003, mientras que el recurso de nulidad ejercido contra dicho acto administrativo se interpuso por ante el Tribunal declinante el 01 de marzo de 2004.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas antes citadas esta Corte observa que el presente recurso de nulidad se ejerció transcurrido más de siete (7) meses de la fecha en que se produjo la notificación antes aludida, por lo que a juicio de esta Corte operó la caducidad de la acción, resultado extemporáneo el recurso intentado. En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se observa que al haberse declarado la inadmisiblidad del recurso de nulidad, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada ya que la misma resulta igualmente inadmisible, en virtud del carácter accesorio que tiene éste respecto de la acción principal. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JULIO CÉSAR MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-071 dictada el 26 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ TOLEDO SERAPIO, antes identificado, contra la referida empresa.
2.- INADMISIBLE el referido recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000515
TOZ/d.-
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