JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000944


En fecha 20 de octubre de 2004, los abogados JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, LUÍS ERNESTO ANDUEZA Y FERNANDO PLANCHART PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.406, 28.680 y 92.567, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo 79, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 101-04 dictada el 24 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.396.375, contra la empresa antes identificada.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a fin de que remita los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el 27 de ese mismo mes y año.

El 02 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de alegatos y anexaron copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 15 de enero de 2002, el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. En tal sentido, señaló la parte actora que el mencionado ciudadano alegó en dicho procedimiento administrativo que comenzó a prestar servicios a partir del 06 de noviembre de 1995 hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido.

Que, “de acuerdo con certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, en fecha 15 de enero de 2002, para dicha fecha no cursaba pliego de peticiones alguno vigente contra SCHLUMBERGER (…)”. Asimismo, afirmó la parte recurrente que el trabajador culminó su relación laboral con la empresa en mención el día 16 de enero de 2002, ello como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre. De igual modo, señalaron que en fecha 17 de enero de 2002, su representada le participó la terminación de la relación de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que, posteriormente el 17 de enero de 2002, el “trabajador” presentó un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Señalaron, que el “trabajador” adujo que el 28 de enero de 2002, “fue despedido en forma arbitraria, ya que, según sus alegatos, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación del Pliego de Peticiones de carácter conflictivo por ante la Inspectoría adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui”.

Que “en fecha 12 de diciembre de 2002, siendo las 1:30 pm y hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación, compareció el RECLAMANTE representado por el abogado Pilar Alvarado, así como la abogado (sic) Alipo Hernández, en su carácter de apoderada judicial de SHLUMBERGER, quien a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contestó: (i) con relación a la primera contestó que el reclamante no presta servicios para SHLUMBERGER, ya que la empresa ya no presta servicios en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, es decir, sus oficinas y operaciones ya no funciona en ese Municipio; ii) en relación con la segunda contestó que su representada no reconoce inamovilidad alguna existente al 16 de enero de 2002, cuando terminó la relación laboral del solicitante, puesto que el reclamante no presta servicios para su representada, y adicionalmente, porque la Inspectoría del Trabajo de El Tigre emitió una certificación el 15 de enero de 2002, donde certifica que para esa fecha no existía pliego de peticiones de carácter conflictivo contra su representada, evidenciándose que el solicitante no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ello tiene carácter temporal; y (iii) en relación con la tercera contestó que su representada no ha efectuado despido alguno, ya que la relación de trabajo con el RECLAMANTE terminó el 16 de enero de 2002, por haber su representada dejado de operar desde las instalaciones de El Tigre”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que, el 24 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui dictó la Providencia Administrativa s/n, en virtud de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el “trabajador”, contra su representada.

En tal sentido, alegaron que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y, para ello señalaron que “el RECLAMANTE alega que fue supuestamente despedido por SCHLUMBERGER en fecha 28 de enero de 2002, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, nuestra representada señaló en el acto de contestación llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, que no era cierto que el RECLAMANTE hubiese sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, sino que terminó su relación de trabajo con SCHLUMBERGER en fecha 16 de enero de 2002 y que, para ese momento, no estaba protegido por inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en fecha 15 de enero de 2002; y en todo caso, el RECLAMANTE alega que estaba protegido por una inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado fraudulentamente y con posterioridad a la terminación de su relación laboral. En consecuencia, el RECLAMANTE no podía estar protegido por una supuesta inamovilidad laboral generada con posterioridad a su terminación”.

A tales efectos, afirman que consta en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo en referencia en fecha 15 de enero de 2002, emitió una certificación de la inexistencia del pliego de peticiones vigente contra su representada y, además consta que la participación de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO fue presentada el 17 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Superior de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alegaron que “no obstante lo anterior, el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, apreciando en forma errónea los hechos antes narrados, señala en la Providencia administrativa impugnada, que la solicitud de reenganche solicitada (sic) por el RECLAMANTE es procedente, ya que supuestamente, había sido despedido en fecha 28 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado en fecha 17 de enero de 2002, por lo que se encontraba protegido por inamovilidad laboral”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).

Asimismo, adujeron que el vicio de falso supuesto de hecho se constata básicamente en varios elementos, siendo uno de éstos la errónea apreciación en reenganchar al ciudadano antes mencionado cuando la empresa SCHLUMBERGER cerró sus operaciones en la ciudad de El Tigre; sin embargo, el Inspector del Trabajo en referencia fundamentó su decisión en este hecho, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho.

Otro elemento es el referido a la oferta de pago y, para ello indicaron que “la terminación de la relación laboral entre el reclamante y SCHLUMBERGER, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2002, momento en que se le ofreció el pago de su liquidación y no la aceptó. A todo evento, SCHLUMBERGER inició un procedimiento de oferta de pago por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez”. Por otra parte, señalaron que el cuarto elemento lo constituye la falta de apreciación de pruebas y, en tal sentido, alegaron que “si el Inspector del Trabajo valoró la oferta de pago presentada por SCHLUMBERGER ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez como copia de un documento público que goza del efecto probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, no es comprensible que no haya apreciado de igual manera la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 15 de enero de 2002, ni la participación de terminación de la relación de trabajo con el RECLAMANTE, presentada en fecha 17 de enero de 2002”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa recurrida también contiene el vicio de “insuficiente motivación” y, para ello alegaron que la misma no señala en forma alguna los fundamentos o razones “por los cuales no fueron valoradas las principales pruebas aportadas por SCHLUMBERGER, incluso por la propia Inspectoría del Trabajo, como lo son: (i) la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, demostrando la existencia de pliego de peticiones vigente contra SCHLUMBERGER; y (ii) la participación de terminación de la relación de trabajo con el reclamante, presentada en fecha 17 de enero de 2002 a las 9:00 a.m ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Igualmente señalaron que en el supuesto negado que se considere procedente la objetada inamovilidad, “la misma debe entenderse desistida al no existir ningún acto de impulso procesal por parte del reclamante a los fines de llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículo 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expresaron que, a todo evento, en caso de considerarse que el reclamante estaba amparado por la inamovilidad y que la misma no había sido desistida, solicitan que “en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplique por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales, mediante el control difuso, el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al respecto, alegaron que “el efecto generado por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, es que viola derechos constitucionales fundamentales de SCHLUMBERGER, como lo son el derecho al libre ejercicio económico, previsto en el artículo 112 de la Constitución, y por consiguiente, a la libre contratación y terminación de sus trabajadores, en especial, considerando que esta situación deriva del desafortunado cierre de operaciones de SCHLUMBERGER en la ciudad de El Tigre”.





FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Paralelamente a lo expuesto, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, indicaron que la presunción del buen derecho “emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la propia Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2004 (…). En este sentido, de la simple lectura de la Providencia Administrativa, se puede apreciar el falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la providencia Administrativa”.

Respecto del periculum in mora alegaron que “si su representada obtuviese la nulidad de la orden de reenganche del Inspector del Trabajo, pero ya hubiese tenido que pagar al reclamante los salarios caídos, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de dicho RECLAMANTE el reintegro del monto pagado por conceptos de salarios caídos y reunir una cantidad equivalente a los salarios caídos pagados sería sumamente difícil. Por lo tanto, es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes para que nuestra representada puesto que sólo en salarios caídos podría haber acumulado el reclamante un altísimo capital, tomando en cuenta los altos salarios que ganan los trabajadores petroleros y la incidencia de dichos salarios en la antigüedad”. Asimismo, afirmaron que “se hace imposible el hecho de reenganchar a un trabajador a su puesto de trabajo, cuando el patrono ha cerrado las operaciones en donde prestaba servicio. Y en todo caso, si fuese posible, bajo las presentes circunstancias, es decir, por la orden forzosa de una Inspectoría del Trabajo, podría resultar perjudicial y peligroso para nuestra representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan”. De igual modo, señalaron que el reclamante “por estar molesto con la empresa por estar en un cargo de forma obligatoria e impuesta a SCHLUMBERGER podría descuidar sus labores o desempeñar sus funciones con desgano y sin la atención requerida, lo que sería muy peligroso y riesgoso para SCHLUMBERGER pues el reclamante solía desempeñarse como operador de equipo. En consecuencia, para SCHLUMBERGER sería sumamente riesgoso y peligroso tener trabajadores, cuando ya no se les tiene confianza”.

Finalmente solicitaron en su petitorio que sea admitida la presente causa, se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado y, se declare procedente el recurso de nulidad interpuesto ordenándose, en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa dictada el 24 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en referencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo establece la propia sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 101-04 dictada el 24 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

- III -
ADMISIÓN DEL RECURSO


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por la Providencia Administrativa N° 101-04 dictada el 24 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.





- IV -
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem. Acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida –en términos similares- en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos.

De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.

Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá. En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la novísima Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:


“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. VS. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, Resaltado de esta Corte).


Respecto a la determinación del fumus boni iuris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y directa al considerar la presunción grave de buen derecho como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso …” (SPA/TSJ/29-09-04).

Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan su recurso en una presunta nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, pidiendo en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo, para lo cual y a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se apoyan en las copias del expediente administrativo, así como de la propia Providencia Administrativa recurrida, derivando la parte recurrente que de tales documentos “se puede apreciar el falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la Providencia Administrativa”; vicios de ilegalidad éstos que, además, fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.

Planteada así la solicitud de suspensión de efectos y luego de un análisis detenido de las actas que cursan en el expediente, esta Corte observa que los documentos aportados por la parte recurrente nada aportan en relación al buen derecho que invoca el recurrente como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que como lo afirmó la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal en la sentencia supra mencionada, “… no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva …”. (Resaltado de esta Corte).

Más concretamente, la parte recurrente señaló en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por contener falso supuesto de hecho e insuficiente inmotivación, basándose para ello en que presuntamente el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO fue despedido el 16 de enero de 2002, sin que para esa fecha éste estuviere amparado por inamovilidad alguna; cuestiones éstas que –a decir de la parte recurrente- no fueron apreciadas por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui.


Pues bien, entrar a analizar estos argumentos que son el punto central para apoyar la existencia del fumus boni iuris, conducirían inexorablemente a un adelantamiento del fondo del asunto, lo cual como se ha expresado en reiteradas oportunidades, está vedado al Juez por esta vía cautelar. Incluso, la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte 10 del artículo 19 establece que pueden decretarse medidas cautelares, pero “(…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, visto que no cursa en autos prueba alguna que haga presumir la existencia del fumus boni iuris y, siendo que para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere la presencia concurrente de los requisitos antes mencionados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida solicitada, y así se decide.


Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con el trámite del juicio principal, para lo cual deberá previamente notificar personalmente a las partes y a los terceros directamente interesados acerca del presente fallo, esto último de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) y en la sentencia dictada por esta Corte el 11 de noviembre de 2004 (caso: DISTRIBUIDORA GRAN MERCERÍA, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA). Así se decide.

- V -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA Y FERNANDO PLANCHART PADULA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 101-04 dictada el 24 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO, antes identificado, contra la empresa mencionada.


2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.


3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 19 aparte 11 y el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin que la causa continúe el curso de ley, previa la notificación de las partes y los terceros directamente interesados, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual la Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,


ILIANA MARGARITA CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-000944
TOZ/d.-