JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000043

En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-826 de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KEYLA DEL VALLE YÁNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 12.188.723, asistida por el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.820, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ y PÁEZ, adscrito al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 92-2003 del 23 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana KEYLA DEL VALLE YÁNEZ PÉREZ, asistida por el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PÁEZ, adscrito al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 92-2003 del 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.

En su escrito libelar la peticionante manifiesta, que la actuación lesiva se originó por la conducta omisiva del mencionado ente, en dar cumplimiento a la citada Providencia, violando así, los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Denuncia, que el Instituto de Salud Pública fue notificado el 25 de abril de 2003, de la referida Providencia Administrativa, pero que dicho ente se ha negado a cumplirla, por lo que solicitó su ejecución forzosa la cual fue acordada mediante auto del 14 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar.

Afirmó, que la Providencia Administrativa constituye justo título porque fundamenta la protección constitucional invocada y es prueba suficiente que hace presumir la vulneración de sus derechos, por lo que “el objeto de esta pretensión de tutela constitucional es la ejecución de la mencionada Providencia ante la conducta omisiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.”

Señala que por tratarse de lograr una tutela efectiva, de acuerdo a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede excepcionalmente conocer del amparo un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como Juez de la localidad en donde ocurrieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicita, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de abril de 2003, en consecuencia, pide la reincorporación a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, en el expediente Nº 2.331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto...(Negritas del juzgado).
(omisiss)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que cursa del folio 6 al 8, copia certificada de la providencia administrativa dictada en el expediente número 92-2003, en fecha 23 de Abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana KEYLA DEL VALLE YANEZ PÉREZ (...) documento administrativo, al cual se el (sic) otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Igualmente, consta que el patrono se ha negado a darle cumplimiento a la referida providencia, tal como se evidencia del auto de ejecución dictada por el referido ente administrativo, el 14 de Mayo de 2.003, y que la providencia administrativa no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, con lo cual se encuentran satisfechos dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia del amparo.
En tercer lugar, la negativa del ente público accionado de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, satisfechos en el caso de autos, los requisitos de procedencia para la ejecución de providencia administrativa por vía del amparo, resulta necesario confirmar en todas sus partes la sentencia consultada, que declaró con lugar la presente acción de amparo. Así se decide”. (Sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la consulta de Ley, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KEYLA DEL VALLE YÁNEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que dicho ente, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa del 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana.

La pretensión de amparo constitucional fue presentada excepcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, como juez de la localidad, por no existir juez competente de primera instancia a quien correspondía por la materia conocer de este caso, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

Posteriormente, el caso fue remitido en consulta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de completar el primer grado de jurisdicción, el cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal que conoció de manera excepcional el amparo en comento

Ahora bien, esta Corte estima que la interposición de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, resultó pertinente conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y que la consulta fue realizada ante el Juez competente esto es, el Juzgado Superior Primero con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expresado, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, serán consultadas con el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Asimismo, la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia acerca de los amparos ejercidos contra las actos, actuaciones y omisiones de las Inspectoría del Trabajo deviene de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante la cual estableció que:


“ (...) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 14 de julio de 2003 por el referido Juzgado, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la Consulta de Ley, y en este sentido observa que el objeto de la consulta se circunscribe al hecho de que la accionante solicita la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 92-2003 del 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Keyla Del Valle Yánez Pérez, en razón del incumplimiento por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en acatar la Providencia en referencia. Por su parte, el Tribunal A quo, ordenó dar cumplimiento inmediato la mencionada Providencia, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia para la ejecución de ésta, como lo son, la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en cumplirla y que ésta no se encontraba impugnada en vía contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, se observa que el problema de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados a cumplirlas, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 2 de agosto de 2001, Nº 1.318, caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ, en la que sostuvo que siendo la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, deben poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y que frente a la inactividad, omisión o contumacia del patrono en ejecutarlas, vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores podían acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante una pretensión de amparo constitucional, para obtener el cumplimiento del acto administrativo en cuestión.

En este contexto se observa, que el Juez Constitucional requiere a los efectos de acordar el mandamiento de amparo, constatar con pruebas cursantes en autos, la existencia de requisitos concurrentes como lo son: 1) que exista una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo a favor del trabajador; 2) que a esta Providencia el patrono no le haya dado cumplimiento y, 3) que dicha Providencia no se encuentre suspendida mediante una medida administrativa o judicial.

En relación con el último requisito de procedencia a sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de julio de 2004, caso: DAVID REYES Y OTROS VS PEPSI COLA VENEZUELA C.A., lo siguiente:

“También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.


Conforme con las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia a los fines de constatar o no la procedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:

Consta al expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 92-2003 del 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Keyla Del Valle Yanez. De igual modo, se constata que en fecha 25 de abril de 2003, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar se dio por notificado de la Providencia Administrativa antes referida.

Por otro lado, cursa en las actas procesales que conforma el presente expediente el Auto de ejecución forzosa del 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, ordenando el reenganche inmediato de la mencionada ciudadana.

Igualmente, se evidencia de la copia del Acta de Traslado levantada el 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, que la persona facultada para cumplir con la mencionada ejecución no se encontraba en el lugar.

Del análisis de los aludidos documentos y demás actas cursantes en autos, esta Corte aprecia que existe una franca violación de las normas constitucionales denunciadas por la presunta agraviada como conculcadas, previstas en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y a la protección del salario, respectivamente, por lo que la ejecución de la Providencia Administrativa resulta viable, lo contrario atentaría contra el principio de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, observa esta Corte, que consta en autos la contumacia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante y que no consta en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre que dicha Providencia se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada estima que el fallo en consulta se encuentra ajustado a derecho, al constatarse la concurrencia de los requisitos de procedencia para la ejecución de la Providencia Administrativa del 23 de abril de 2003, tal como lo estableció el A quo. En consecuencia, lo procedente en este caso es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual a los fines de conformar la primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KEYLA DEL VALLE YÁNEZ PÉREZ, asistida por el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, antes identificados, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ y PÁEZ, adscrito al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 92-2003 del 23 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a fin de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito del Estado Bolívar. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los.................. ( ) días del mes de..................( ) de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ -VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-000043
TOZ