JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000080

El 01 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 417-2002 del 20 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-5.583.092, asistido por el abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.008, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, por el citado Juzgado mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano.

El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 04 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó haber prestado servicios de manera ininterrumpida en la Contraloría General de Estado Guárico desde el 12 de marzo de 1984, cuyo último cargo desempeñado fue de Auditor IV dentro de la referida institución.

Señaló que mediante oficio sin fecha, identificado con el N° 000791 el Contralor General del Estado Guárico le notificó de manera unilateral la reducción de su salario asignado al cargo que ejercía desde el 01 de junio de 2001, cuyas razones obedecieron a su condición de no profesional.

Que mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2001, solicitó ante la Contraloría General del Estado Guárico la subsanación de la medida de reducción de su salario, la cual fue resuelta por la Consultoría Jurídica, mediante dictamen N° 01220-9-2001 de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante el cual se reconoció la ilegalidad de dicho acto, así como la violación de los derechos constitucionales de los que estaba siendo objeto y se recomendó la restitución de sus derechos vulnerados, recomendación ésta que, según señaló, no se cumplió.

Indicó que en razón de no haber obtenido respuesta, en fecha 22 de octubre de 2001, solicitó ante el órgano recurrido, se le concediera el derecho a la jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 80 al 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las cláusulas 46 y 48 de la III Convención Colectiva de Trabajo de la Contraloría General del Estado Guárico, de la cual tampoco obtuvo respuesta.

En este sentido, invocó la violación de los artículos 49, 80 al 86, 89 y 91 del Texto Fundamental, referidos al debido proceso; seguridad social, del que se desprende el beneficio de la jubilación; garantías laborales, como: Progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la garantía de igual salario por igual trabajo, así como de las Cláusulas 46 y 48 de la prenombrada Convención Colectiva de Trabajo.

En este contexto, solicitó textualmente al Juez Constitucional que por vía de amparo se restituya su derecho conculcado, vale decir, el beneficio a la jubilación, ordenando a la Contraloría General del Estado Guárico, iniciar el proceso necesario para que le sea concedido el citado beneficio, por cuanto cumple con los requisitos que al efecto establecen las cláusulas Nros. 46 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo del citado organismo.

Asimismo, mediante escrito complementario presentado en la audiencia constitucional, de fecha 14 de marzo de 2002, cursante a los folios 145 al 152, el accionante solicitó que se ordenara la cancelación inmediata de todos los derechos confiscados impunemente con respecto al sueldo que legalmente le corresponde, homologándolo con el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario N° 1 del Estado Guárico, de fecha 02 de enero de 2002, la cancelación de sus prestaciones sociales y todas la incidencias a que hubiere lugar por la restitución de sueldo legítimo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales en forma directa, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales Derechos y Garantías, y siendo que en el presente caso estamos en presencia de esta situación, pues el Accionante pretende un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede Constitucional, pues tal como se dijo ut supra el Amparo Constitucional procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos y Garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales.
(…) el amparo no es sustitutivo de las vías procesales ordinarias, cuando se pueda acudir por esta vía (ordinaria), es precisamente esta la vía adecuada para reparar la lesión y no la del amparo. Por cuanto el amparo sólo es posible cuando haya peligro inminente de la irreparabilidad de la situación jurídica infringida por las vías ordinarias (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga el derecho para que aquellas decisiones que resuelvan las pretensiones de amparo constitucional puedan ser apeladas dentro del lapso de tres (3) días, luego de haber sido dictado el fallo, así como ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, en aquellos supuestos en donde no se haya ejercido tal derecho, en este último caso el Juez decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, antes mencionado preceptúa:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones, lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín, como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús María José Pinto, en razón de la omisión o negativa de pronunciamiento por parte de la Contraloría General del Estado Guárico, respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, formulada por el accionante ante la misma Contraloría en fecha 22 de octubre de 2001 (folio 19), la cual fue posteriormente ratificada en fecha 15 de enero de 2002 (folio 21), siendo que dicha actuación, a juicio del accionante, es violatoria de los artículos 80 al 86 del Texto Constitucional.

Asimismo, el recurrente invocó la violación de los artículos 49, 89 y 91 eiusdem, habida cuenta que el órgano accionado, mediante oficio N° 000791, de manera unilateral disminuyó el salario percibido, en razón de que cumplía funciones como Auditor IV, siendo que para el ejercicio de dicho cargo se requería la condición de profesional y el recurrente no detentaba tal cualidad o condición.

Por su parte, el Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar la existencia de otra vía ordinaria eficaz para lograr los mismos efectos jurídicos que solicitaban en amparo y que no puede el Juez constitucional descender a la revisión de situaciones infra constitucionales, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte antes de decidir observa previamente lo siguiente:

En este punto, importa precisar que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el amparo constitucional está consagrado como un medio procesal extraordinario, caracterizado por estar dirigido a atender aquellas situaciones lesivas de derechos estrictamente de rango constitucional y no así, aquellos desarrollados en normas de carácter legal.

Es así como la doctrina ha reforzado este criterio, al señalar que una de las características del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que la Constitución constituye la norma fundamental donde se insertan de manera programática todos los derechos y garantías de los ciudadanos, no lo es menos, que el Texto Fundamental constituye la norma marco dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y a partir de la cual son desarrollados posteriormente a través de normas de rango legal dichos derechos, por lo que no necesariamente cuando existe una violación a una disposición legal, que de manera mediata o indirecta lesiona derechos constitucionales, haya que restituir la situación jurídica lesionada a través de la acción de amparo, toda vez que para interponer ésta última, resulta indispensable una violación grosera, directa y flagrante de un derecho de naturaleza constitucional y no de una norma de rango legal que viene a ser el desarrollo de la norma constitucional.

Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión principal del accionante se centró básicamente en la “restitución del derecho constitucional conculcado, es decir el Beneficio de la Jubilación (sic), ordenando a la Contraloría del Estado Guarico, iniciar el proceso necesario para que [le] sea concedido el referido beneficio de su derecho a la jubilación, aún cuando el órgano recurrido no lo había otorgado y por tanto no se encontraba en el ejercicio del mismo…”. No obstante la no muy afortunada formulación del petitum, tal y como quedó antes transcrito, esta Corte entiende a los fines de la decisión, que la demanda del presunto agraviado se circunscribe en solicitar la restitución del derecho constitucional que el entiende le ha sido violado, como lo es el previsto en los artículos 80 al 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como el derecho de estos a que las pensiones y jubilaciones otorgadas conforme al Sistema de Seguridad Social, no sean inferiores al salario mínimo urbano (art. 80), el derecho de los discapacitados al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria (art. 81); el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, y con servicios básicos esenciales (art. 82); el derecho a la salud (art. 83); la obligación del Estado de crear un sistema público nacional de salud (art. 84); la obligación del Estado de financiar el sistema público de salud (art. 85); y el derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativa (art. 86).

Evidentemente y dado que el reclamante, según consta en autos, solicitó el beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional interpreta que el derecho denunciado como conculcado es el derecho a la seguridad social, previsto en el antes indicado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respecto a lo cual, es importante hacer dos precisiones: 1.) Que debe tenerse claro la diferencia entre jubilación y pensión de vejez, la primera es reconocida al trabajador como consecuencia de la prestación del servicio a una empresa o patrono, publico o privado, por un determinado período de tiempo y previo el cumplimiento de determinados requisitos fijados estatutaria o contractualmente, es si se quiere, uno de los logros de la contratación colectiva o en el caso de la Administración, de la relación estatutaria, más brevemente, son los años de servicios, el capital acumulado por el trabajador; en tanto que la segunda –la pensión de vejez- es la obligación del Estado de contemplar en el Sistema de Seguridad Social Obligatorio, concretamente en el Subsistema de Pensiones, la pensión de vejez, a fin de garantizar a todo asegurado social, llegada la edad de retiro como trabajador, una pensión o ingreso mínimo vital que le permita cubrir sus gastos de vida, el cual deberá estar en relación directa con las cotizaciones acumuladas, en razón de que son éstas –las cotizaciones- el capital acumulado del trabajador. En el sistema venezolano, las pensiones de vejez se continúan rigiendo por la Ley del Seguro Social Obligatorio; y 2.) Que la materia relativa al beneficio de la jubilación, tiene naturaleza infraconstitucional y en algunos casos sublegal.

De manera pues, que las pretensiones formuladas en los términos expuestos por el accionante, desnaturalizan la esencia del amparo constitucional, así como su carácter extraordinario, por cuanto la finalidad de éste es la protección del ejercicio pleno de derechos de naturaleza constitucional.

En relación a las otras peticiones efectuadas por el recurrente en el caso bajo análisis, las cuales se circunscriben a la cancelación inmediata de sus derechos “confiscados” (sic) con respecto al sueldo que legalmente le corresponde, según aduce el accionante, homologándolo con el registro de asignaciones de cargos de la Gobernación del Estado Guárico, así como la cancelación de sus prestaciones sociales con todas las incidencias a que hubiere lugar por la restitución de su sueldo legítimo, al respecto, esta Corte observa igualmente que las pretensiones así planteadas implicarían indefectiblemente que el Juez constitucional tenga que descender a revisar situaciones previstas en instrumentos normativos de carácter legal o sub-legal, siendo que tanto por vía doctrinaria y jurisprudencial, la finalidad de este procedimiento expedito es la restitución de derechos constitucionales preexistentes cuando estos han sido violados, sin tener que apoyarse en normas legales para verificar la existencia o no de derechos conculcados. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima dichas peticionas. Así se decide.

Todo lo anterior, conduciría a concluir prima facie la confirmación de la sentencia de amparo consultada que está conociendo esta Corte, no obstante visto los amplios poderes otorgados al Juez constitucional, entendidos como la facultad conferida a éste para ir más allá de lo debatido en autos, cuando existan verdaderos indicios de transgresión de derechos constitucionales o cuando se evidencie algún error en la formulación de la pretensión, toda vez que el proceso de amparo constitucional no se rige estrictamente por el principio dispositivo, es por lo que esta Corte, en sede constitucional, se encuentra legitimada para cambiar la calificación jurídica de la pretensión efectuada por el accionante, basándose en los hechos denunciados, cuando la situación así lo imponga.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 “lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante por el Tribunal que conoce de la acción….” cuando afirma :

“(…) El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. (…)”. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, esta posibilidad de trascender los límites del objeto de la pretensión, viene dada en virtud del carácter de orden público del proceso de amparo. Así pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo “tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”. Precisamente por el interés que reviste para el Estado la protección de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que efectivamente existe, según se desprende de los autos, omisión de pronunciamiento por parte de la Contraloría General del Estado Guárico, sobre las peticiones de restitución del salario, efectuada mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2001 -situación ésta que fue definida por la Consultoría Jurídica de dicho organismo y remitida a la Contraloría General del Estado Guárico a través del dictamen N° C.J. 012 20-9-2001, sin que exista en autos pronunciamiento expreso por parte de dicho órgano de control respecto al referido dictamen- así como sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio a la jubilación efectuada por el recurrente, ciudadano Jesús María José Pinto, mediante comunicaciones de fecha 22 de octubre de 2001 y 15 de enero de 2002, lo que constituye una violación al derecho de petición y obtención de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando entonces posible por esta vía la tramitación del amparo ante la existencia de una negativa de respuesta a diversas peticiones y consecuente violación del precitado artículo constitucional.

Es así, que en virtud de lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, parcialmente citada, en el sentido de que el proceso de amparo escapa o se presenta como una atenuación al principio dispositivo, y en razón de que el Juez constitucional es un protector de la Constitución, sus decisiones no pueden limitarse y atarse por equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, por lo que en el caso sub examine, esta instancia modifica la calificación jurídica de la pretensión planteada y considera procedente la tramitación del caso de autos por la vía del amparo constitucional.

En este sentido, visto como existen en autos las distintas peticiones formuladas por parte del accionante hacia la Contraloría General de Estado Guárico, en relación a la restitución de su salario y al otorgamiento del beneficio de jubilación, situación que no fue controvertida por la parte accionada y en razón de que dichas peticiones están concebidas como un derecho en nuestro Texto Fundamental, esta Corte considera procedente la acción de amparo, y así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Contraloría General del Estado Guárico, pronunciarse sobre las peticiones formuladas por el ciudadano Jesús María José Pinto en relación a la restitución de su salario y a la procedencia o no del beneficio de jubilación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la decisión dictada el 21 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS MARÍA JOSÉ PINTO, asistido por el abogado Franklin Agüero Hernández, antes identificados, contra la Contraloría General del Estado Guárico.

2. PROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el ciudadano JESÚS MARÍA JOSÉ PINTO, y en consecuencia se ORDENA a la Contraloría General del Estado Guárico pronunciarse de inmediato sobre las peticiones formuladas por el mencionado ciudadano en relación a la restitución de su salario y a la procedencia o no del beneficio de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000080
TOZ/g.