República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FLOR MARIA YAJURE MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.822, domiciliada en campo Lidice, Nª 115B, en Bachaquero, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.964, del mismo domicilio, en relación con los niños RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Junio de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Contratista Coquivacoa, servicios de la Comunidad, Campo Progreso Bachaquero del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. Asimismo se comisionó suficientemente al Juez del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15/07/1992, se dictó sentencia bajo el Nª 19, donde se declaró con lugar: la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana FLOR MARIA YAJURE MEJIAS en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA a favor sus hijos RONNY ALEXANDER y EDINSON ENRIQUE VALBUENA, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, para la época de navidad y fin de año, se fijó la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), igualmente se fijó para el mes de Agosto para cubrir los gastos educacionales, la suma de dos mil bolívares (2.000,00) dichas cantidades de dinero serian depositadas por el ciudadano de autos en forma quincenal y/o mensual por ante la Oficina Social adscrito al extinto Juzgado.
En fecha 20/10/1992, la sentenciadora accidental a cargo de la Dra. ELSA LUZARDO, remitió el referido expediente al Juzgado Natural.
En diligencia de fecha 20/10/1992, suscrita por la abogada en ejercicio NACARI BOSCAN actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre las utilidades del referido año.
En auto de fecha 26/10/1992, el Tribunal instó a la parte actora a que gestionara la notificación de la sentencia dictada por este Tribunal.
En diligencia de fecha 04/11/1992, suscrita por la abogada en ejercicio NACARI BOSCAN actuando con el carácter acreditado en acta, solicitó se comisionara al Tribunal a quien le competía la notificación.
En auto de fecha 16/11/1992, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, para que notificará al ciudadano de autos.
En diligencia de fecha 18/10/1992, la abogada NACARI BOSCAN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le entregara la cantidad de veinticinco mil bolívares (BS. 25.000,00) para la compra de útiles escolares de los hijos de su mandante.
En auto de fecha 27/10/1993, el Tribunal se abstuvo de resolver hasta tanto no constara en auto la notificación del ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA.
En diligencia de fecha 03/03/1994, suscrita por la abogada NACARI BOSCAN actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiará al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a fin de que remitieran la resulta librada en fecha 16/11/1992.
En auto de fecha 09/03/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 10/11/1994, suscrita por la abogada NACARI BOSCAN, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le entregara la cantidad de sesenta mil bolívares (BS: 60.000,00) a fin de sufragar gastos escolares, asimismo solicitó se notificará al ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez.
En auto de fecha 16/11/1994, el Tribunal autorizo suficientemente a la ciudadana FLOR MARIA YAJURE MEJIAS a retirar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de la cuenta que se encontraba aperturada en la cuenta de ahorros Nª 01-050-0-20052-41 del Banco Industrial de Venezuela.
En escrito de fecha 13/04/1999, la abogada NACARI BOSCAN actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el sueldo, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, primas por hijos, prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%).
En auto de fecha 14/04/1999, el Tribunal decidió que haría pronunciamiento sobre el referido pedimento una vez que constará en autos la notificación del ciudadano demandado de la sentencia de fecha 15/07/1992.
En diligencia de fecha 24/01/2002, suscrita por la abogada NACARI BOSCAN actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran los recaudos de notificación del ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA.
En auto de fecha 25/03/2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nª 01, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 25/03/2002, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA BRIÑEZ, asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.726 y 478, de la cual se constata que los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE VALBUENA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos RONNY ALEXANDER Y EDINSON RAFAEL VALBUENA YAJURE, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 11/06/1986 y modificadas en sentencia de fecha 15/07/1992.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _____ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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